REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 26 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO: BP01-O-2009-000032
PONENTE: Dra. ELIANA RODULFO LUNAR
Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, escrito contentivo de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano ILVIS ELOY BASTARDO LÓPEZ, a quien se le sigue asunto ante el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, por el presunto retardo procesal en que está incurriendo el mencionado Juzgado, ya que presentó petición en fecha 15/07/2009, por tener cumplidas las fechas establecidas para solicitar los beneficios de destacamento de trabajo o régimen abierto, la cual fue reiterada el 20/07/2009, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta, y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien se encuentra disfrutando de su período vacacional, designándose en su lugar a la Dra. ELIANA RODULFO LUNAR, con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA COMPETENCIA
Esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo Constitucional sometida a su consideración; al respecto observa que, se infiere del escrito de Amparo y del texto de la decisión impugnada, que en la presente acción se señala como presunta agraviante a la Jueza del Tribunal de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, siendo este órgano, el Tribunal Superior afín por la materia y por el territorio, del Tribunal antes indicado, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención al criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 1° de febrero de 2000, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo Constitucional.
DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
En el referido escrito de Amparo, la accionante entre otras cosas fundamenta lo siguiente:
“Yo, ILVIS ELOY BASTARDO LÓPEZ… detenido judicialmente en el Centro Penitenciario José Antonio Anzoátegui, Sector Puente Ayala, de la ciudad de Barcelona, Municipio Autónomo Simón Bolívar, estado Anzoátegui, de conformidad con los artículos: a) 27 del texto Fundamental; b) 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ante su digna y competente autoridad, con el debido acatamiento y muy respetuosamente ocurro a Demandar como en efecto Demando Amparo Constitucional, contra el retardo procesal en que están incurriendo, el Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a cargo de la ciudadana Abogada Elluz Marina Faría… pues con data 15/07/2009, por ante el Servicio de Alguacilazgo del preindicado Circuito Judicial Penal, presenté petición, mediante la cual por tener cumplido las fechas establecidas bien para solicitar el Destacamento de Trabajo o bien el Régimen Abierto, la cual fuera reiterada el 20/07/2009, pero es el caso que desde el requerimiento inicial han transcurrido con creces más de tres (03) días hábiles y aún no se ha obtenido la respuesta adecuada y oportuna en franca violación a los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26 y 51 de la Ley de Leyes y 177 del COPP. Y siendo así las cosas, el mencionado Recurso de Amparo Constitucional, se explana de la forma siguiente:
PRIMERO
DE LOS HECHOS Y SUS MEDIOS PROBATORIOS, LOS CUALES DESDE ESTA MISMA OPORTUNIDAD SE OFRECEN PARA SER DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Marcado “A” me voy a permitir acompañar “legajo” de cuyo contexto, entre otras cosas se infiere, que con data 15/07/2009, por ante el Servicio de Alguacilazgo del preindicado Circuito Judicial Penal, presenté petición, mediante la cual por tener cumplido las fechas establecidas bien para solicitar el Destacamento de Trabajo o bien el Régimen Abierto, la cual fuera reiterada el 20/07/2009, pero es el caso que desde el requerimiento inicial han transcurrido con creces más de tres (03) días hábiles y aún no se ha obtenido la respuesta adecuada y oportuna en franca violación a los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26 y 51 de la Ley de Leyes y 177 del COPP, petición esta que fue reiterada el 20/07/2009. Siendo necesario acotar, que en ambos escritos, se observan en original: a) El sello húmedo que identifica al Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; b) La data de recibo y la firma del funcionario receptor.
TERCERO:
DE LA DEMANDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y DEL PETITORIO:
Por cuanto, de la argumentación de hecho y de derecho preindicada, entre otras cosas, se colige, que los artículos 26 y 51 de la Ley de Leyes, establecen que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y obtener de ellos oportuna y adecuada respuesta; y asimismo, el artículo 177 del COPP, establece los plazos que tiene el Juez Penal para decidir respecto de las peticiones realizadas por las partes, pero es el caso que el suscrito, con data 15/07/2009, por ante el Servicio de Alguacilazgo del preindicado Circuito Judicial Penal, presenté petición, mediante la cual por tener cumplido las fechas establecidas bien para solicitar el Destacamento de Trabajo o bien el Régimen Abierto, la cual fuera reiterada el 20/07/2009, pero es el caso que desde el requerimiento inicial han transcurrido con creces más de tres (03) días hábiles y aún no se ha obtenido adecuada y oportuna en franca violación a los derechos Constitucionales consagrados en los artículos 26 y 51 de la Ley de Leyes…
… Asimismo señalo, que la pretensión de marras la estoy realizando sin contar con la asistencia de abogado, inicialmente, por no tener los medios económicos para cubrir sus honorarios, y en segundo orden, por así permitirlo la jurisprudencia establecida por nuestro Máximo Tribunal en su Sala Constitucional… En ese mismo orden de ideas, muy respetuosamente requiero que para la oportunidad de celebrarse la Audiencia Oral y Pública, se notifique lo conducente a la Defensoría Pública, para contar de esta forma con la debida asistencia jurídica, petición que hago tomando en consideración la doctrina establecida mediante Sentencia Nº 1053, fechada 07/05/03, Expediente Nº 01-2900, dictada en la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta. Como punto previo a la conclusión del presente acto, indico que con el propósito de que el presente instrumento, sea entregado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui (Barcelona), AUTORIZO la ciudadana GLADYS JOSEFINA LÓPEZ…
… A todo evento, se fija como domicilio procesal ubicado en el Centro Penitenciario José Antonio Anzoátegui, Sector Puente Ayala, de la ciudad de Barcelona, Municipio Autónomo Simón Bolívar, Estado Anzoátegui…” (Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Mediante auto de fecha 30 de julio de 2009, se le dio entrada a la presente acción de amparo, correspondiendo la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ. En esa misma fecha se dictó auto acordando el traslado del ciudadano ILVIS ELOY BASTARDO LÓPEZ a los fines de que ratifique la presente acción de amparo y manifieste ante esta Corte de Apelaciones el nombre de su defensa. En fecha 03 de agosto de 2009 se levantó acta de comparencia al mentado ciudadano ratificando la presente acción de amparo y solicitando la designación de un defensor público. En fecha 13 de agosto de 2009 se levantó acta de aceptación de defensa pública, a la Dra. DEL VALLE ZORRILLA, quien aceptó el cargo de defensora del ciudadano ILVIS ELOY BASTARDO LÓPEZ. Asimismo, en fecha 13 de agosto de 2009 se dictó auto acordando solicitar información al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, a los fines que informe si ante ese Despacho cursa causa seguida al penado ILVIS ELOY BASTARDO LÓPEZ y en caso de ser afirmativo se solicitó indicara si había emitido pronunciamiento alguno sobre la solicitud de fecha 15/07/2009 interpuesta por el mencionado ciudadano, anexando copia certificada de dicho pronunciamiento. En fecha 25 de agosto de 2009 se recibió información solicitada, mediante la cual notifican que cursa causa signada con el número BK11-X-2004-000029, dándosele entrada en fecha 16 de diciembre de 2008. En fecha 13 de marzo de 2009 se realizó cómputo por parte de la titular de ese Despacho; asimismo en fecha 26 de junio de 2009 se realizó la reformulación del cómputo y en fecha 30 de junio de 2009 se aperturó el procedimiento para realizarle el examen psico-social y el mismo fue recibido por la Unidad Técnica en fecha 17 de julio de 2009 y en fechas 15 y 20 de julio 2009, presenta escrito el penado de autos mediante el cual solicita la apertura del respectivo procedimiento a los fines del otorgamiento del beneficio de ley y el Tribunal mediante auto de fecha 20 de julio de 2009 indicó que en fecha 30 de junio del presente año, ese Juzgado procedió de oficio a reformular el auto de ejecución y se libró oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que practique informe psico-social respectivo y recabar ante la División de Antecedentes Penales los posibles antecedentes que pudiera presentar el penado de autos.
DE LA DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
En el caso sub examine, estamos en presencia de una acción excepcional, como lo es el Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano ILVIS ELOY BASTARDO LÓPEZ, a quien se le sigue asunto ante el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre. Tal pedimento tiene su génesis en la presunta omisión de pronunciamiento del Tribunal en relación al asunto penal N° BK11-X-2004-000029, por considerar que existe retardo procesal en el asunto que se le sigue.
Denuncia el accionante que la Jueza de Ejecución del Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, omitió pronunciarse con respecto a las solicitudes que le fueron presentadas, alegando como violados el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía de presentar peticiones ante cualquier autoridad, consagrados en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo anterior, este Tribunal actuando en Sede Constitucional y en el entendido que todo Juez de la República debe mantener el orden Constitucional, es por ello que al observar la existencia de una posible violación de derechos Constitucionales, debe revisar y estudiar el caso concreto con la obligación de restituir de la manera más inmediata la situación jurídica que haya sido infringida. Ante la posibilidad de una amenaza grave de un derecho o garantía Constitucional, el Tribunal que conozca del caso, deberá evitar que ello ocurra y a los fines de impedirlo, se valdrá de todo cuanto esté a su alcance, para restablecer la situación jurídica infringida denunciada como ejecutada o de posible ejecución, siempre y cuando con esa decisión no se perjudique a las partes restantes; esta es una de las facultades que vía jurisprudencial y doctrinariamente ha sido reconocida y establecida para los Jueces que actuando en Sede Constitucional conozcan de denuncias que les son sometidas a su consideración.
Es reiterativa la Jurisprudencia patria, específicamente la que emana de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que la Acción de Amparo contra decisiones judiciales, en la que se pretenda hacer valer derechos y garantías Constitucionales, tal como lo ha hecho el accionante al referir que la Jueza de Ejecución, extensión El Tigre ha omitido pronunciarse con respecto a las solicitudes que le fueron planteadas.
En refuerzo de lo expresado se cita decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2004, expediente N° 04-0118, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, en la cual dejó establecido:
“(…) es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten idóneos para la restitución para del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación (…)”. En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 13-05-2004, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, expediente N° 03-1746, dejó establecido: “(…) en jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal (…) así como también en jurisprudencia de la antigua Sala de Casación Penal, de la extinta Corte Suprema de Justicia (…) se ha señalado, que para que sea procedente un amparo constitucional contra una sentencia, una resolución, una orden o un acto emanado de un Tribunal de la República, es necesario que concurran dos requisitos, el primero, que el Tribunal haya actuado con abuso de poder, con usurpación de funciones o se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere y el segundo requisito, que su actuación signifique la violación directa de los derechos y garantías constitucionales”.
El fallo parcialmente transcrito, es claro al establecer que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las circunstancias que en él se mencionan; y que los mecanismos procesales existentes deben resultar idóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación; observando en el presente caso que en fecha 25 de agosto de 2009 se recibió en esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, oficio N° 0935-EJEC-09 conjuntamente con copia de la decisión de fecha 13 de marzo de 2009 en la cual se realizó el cómputo de la pena a cumplir por el ciudadano ILVIS ELOY BASTARDO LÓPEZ, así como copia de la decisión de fecha 26 de junio de 2009, en la cual reformuló el cómputo antes mentado y copia del auto dictado en fecha 30 de junio de 2009 mediante el cual se acordó oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ubicado en Barcelona, a los fines de que se le practique evaluación psico-social al penado ILVIS ELOY BASTARDO LOPEZ, así como recabar los posibles antecedentes penales que pudiera presentar el penado de autos, por considerarlos importantes a los fines de emitir pronunciamiento sobre la concesión de un beneficio de pre-libertad, de lo que se desprende que en el presente caso no existe violación o amenaza de violación ninguna de la alegada por el accionante en amparo. No observando quienes aquí decidimos ninguna otra irregularidad procesal que pueda significar violación a los derechos procesales y Constitucionales del ciudadano ut supra mencionado, tal como lo alegó el accionante.
Como se explicó anteriormente, considera esta Alzada que la decisión en relación con la cual se solicitó amparo, no se encuentra incursa dentro de alguno de los supuestos jurisprudenciales citados ut supra que hagan procedente dicha acción, puesto que observa esta Alzada que el amparo se interpone contra la supuesta omisión de pronunciamiento de un Tribunal, verificando este Tribunal Constitucional que la Juzgadora señalada como presunta agraviante, tramitó lo conducente, solicitando información para así verificar si procede o no algún beneficio en favor del penado de autos, no extralimitándose en sus funciones ni violentado derecho o garantía Constitucional ninguna, acogiendo el criterio de la decisión del 22 de abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, la cual reza:
“…es de considerar lo reiterativo de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, relativa a que la acción de amparo contra decisión judicial, no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberana apreciación de aquellos, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, en virtud del carácter especial del cual se encuentra revestida la misma, que la erige como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales.
Siendo así, la acción de amparo constitucional sólo procede cuando existen evidencias de haberse violado normas constitucionales, no pudiendo convertirse en una opción para corregir actuaciones de los jueces o interpretaciones que éstos le den a una determinada norma jurídica o a un acto jurídico; pues en el caso que hayan existido errores en el proceso o vicios en la sentencia, son vicios de rango legal de contenido procesal que no conforman la esencia de los amparos constitucionales…”
Es importante resaltar la autonomía del Juez y su independencia para tomar decisiones que solo debe obediencia a la ley y al derecho (principio de exclusiva imperación), principio de legalidad en el más sentido estricto. En el caso de marras la Jueza de Ejecución consideró que para pronunciarse con respecto al otorgamiento de algún beneficio, debe constar el examen psico-social practicado al ciudadano ILVIS ELOY BASTARDO LOPEZ, por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y los posibles antecedentes penales que pudiera registrar, y hasta tanto no tenga esa información no puede emitir pronunciamiento ninguno.
El sistema Constitucional descansa sobre la supremacía de la Constitución y al ser el Amparo Constitucional un medio procesal que garantiza únicamente la posibilidad de restablecer violaciones de Derechos Fundamentales y Garantías Constitucionales. La acción de Amparo esta reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de regulaciones legales. Dicho esto se colige en que no se lesionó, en criterio de esta Superioridad, derechos Constitucionales, en el presente caso por cuanto la Jueza de Ejecución actuó conforme a derecho.
Así pues, esta Superioridad actuando en Sede Constitucional, concluye con que lo ajustado a derecho es declarar IMROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la presente acción de amparo, de conformidad con la decisión de fecha 22 de abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui actuando en Sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la acción de amparo interpuesta por el ciudadano ILVIS ELOY BASTARDO LÓPEZ, a quien se le sigue asunto ante el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
Regístrese, publíquese, déjese la copia certificada de ley.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
LA JUEZA SUPERIOR (T) LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE (T)
Dra. LIBIA ROSAS MORENO Dra. ELIANA RODULFO LUNAR
LA SECRETARIA
Abg. ELIZABETH MÉNDEZ.-