REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 03 de Agosto de 2009
199º y 150º


ASUNTO: BP01-R-2009-000109

PONENTE: DRA. MAGALY BRADY URBAEZ


Se recibió recurso de apelación conforme al artículo 447 ordinal 5°, interpuesto por los Abogados RICARDO ANTONIO MAITA LEON Y TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA, en su condición de Fiscales Decimosexto Principal y Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 02 de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Mayo de 2.009, en ocasión de celebrarse la audiencia preliminar, mediante la cual negó la admisión de los testimonios de los funcionarios JOSE FIGUERA, JESUS FIGUEROA Y JOSE PEASPAN.

Dándosele entrada en fecha 26 de Junio de 2009, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Quienes suscriben, Ricardo Antonio Maita León y Tomas José Eloy Armas Mata, con el carácter de Fiscales Principal y Auxiliar respectivamente Decimosextos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui..estando dentro del lapso procesal ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de interponer el Recurso de Apelación en contra de la Decisión tomada en audiencia preliminar realizada en fecha 19 de mayo de 2009, en la causa N° BP01-S-2009-000227…”
CAPITULO I
DEL HECHO
El día viernes 13 de marzo del 2009 y siendo aproximadamente las 03:00 de la tarde la adolescente IDENTIDAD OMITIDA…se dirigía de su casa hasta la casa de su abuela para buscar un pantalón y estando ya dentro de la casa, sintió que alguien estaba forzando la puerta del frente de la casa y ella decide salir por la puerta de atrás por lo que se dirige hasta la misma y es cuando intespectivamente entra un ciudadano al cual identifica como el “ EL JEAN” el cual estaba provisto de un arma blanca y la empuja hacia la pared quitándole rápidamente la camisa, posteriormente empieza a amenazarla y tocarle sus partes intimas teniéndose que agachar para recoger el cuchillo que se le había caído, es cuando la adolescente aprovecha la situación sale corriendo del lugar en busca de auxilio, percatándose residentes del sector de lo ocurrido quienes empiezan a perseguir al imputado siendo alcanzado y es cuando hace apto de presencia una comisión policial que realiza patrullajes por el sector siendo alertados de lo que estaba aconteciendo, procediendo dicha comisión a la aprehensión del sujeto el cual quedó plenamente identificado como JEAN CARLOS JIMENEZ…en fecha 14 de marzo de 2009…fue presentado por ante ese competente Tribunal…a quien le fue impuesta Medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad…Se presenta escrito de acusación en contra del ciudadano JEAN CARLOS JIMENEZ con fecha 27 de marzo de 2009, por los delitos de Actos Lascivos y Amenazas…considera esta representación Fiscal que el Recurso de Apelación interpuesto debe ser declarado A LUGAR, por cuanto la situación de derecho en cuanto al hecho esgrimido vulnera o va en contra de la Licitud de la Prueba, libertad de la Prueba y Apreciación de la Prueba…”.
CAPITULO II
FUNDAMENTO DE DERECHO
Como primer punto a impugnar tenemos que al no admitir el Juez a quo los testimonios de los funcionarios JOSE FIGUERA, JESUS FIGUEROA Y JOSE PEASPAN, vulnera el cumplimiento del acto investigativo con apego a las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la constitución de la República bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscrito por la República, esto por cuanto el acto de la aprehensión en flagrancia del hoy acusado fue un acto apegado a la pautado en el numeral 01 del artículo 44 de la constitución de la república…en consecuencia existe un nexo de casualidad entre las circunstancias en que fue aprehendido el acusado, la victima y testigos referenciales, con la comisión policial, constituyendo por consiguiente dichos funcionarios un testimonio que al ser adminiculado con otros testimonios establece la relación directa del tipo penal y los actores según su condición, es decir victima, testigos y victimarios, situación esta que se amenaza de no ser demostrada y apreciada en el juicio al no ser admitida…como segundo punto a impugnar tenemos que el juez incurre en valorar los testimonios de los funcionarios aprehensores…en cuanto al principio de la libertad de la prueba, este de igual forma fue vulnerado por el Juez por cuanto establece la norma adjetiva en su artículo 198 de manera clara…el juez al no admitir la prueba en razón del valor que no esta llamado a darle impide la valoración libre de los actores en la fase de juicio. Por último consideramos que el juez al decidir la mo admisión de los testimonios de los funcionarios aprehensores causa un gravamen irreparable a la victima, de permitirse que la misma se materialice al no ser imposibilitada por el presente recurso ello de conformidad con lo previsto en el numeral 05 del artículo 447 por cuanto la no admisibilidad de los mismos limita la actividad probatoria en la fase de juicio aislando los conocimientos de referencia que constituyen esos testimonios…tal aprehensión se dio por una serie de factores de carácter jurídico en materia penal, tales como el que la victima representada por sus progenitores y testigos referenciales solicitaron el auxilio de la comisión policial, en consecuencia existe un nexo de causalidad entre las circunstancias en que fue aprehendido el acusado, la victima y testigos referenciales, con la comisión policial…Ciudadanos Jueces, analizando lo referido es de nuestro conocimiento al ser operadores de justicia que cuando se comete este tipo de delito como es Actos Lascivos violento a Adolescente muy pocas veces hay testigos presénciales por no decir que nunca los hay, ya que en estos delitos siempre esta lo dicho por la victima y por el victimario, por lo que este tipo de delitos son de los denominados DELITOS OCULTOS, y que las personas que lo cometen en este caso contra una adolescente son personas perversas, maquiavélicas, calculadoras, que siempre actúan sobre seguro, a escondida, oculto y que si no es por el dicho de las victimas, sus representante y el testimonios de testigos referenciales, sustentado junto al acta policial de aprehensión del sujeto activo, convalidado con el testimonio de los funcionarios que realizaron tal actividad, estos delitos quedarían impune y cuando este tipo de personas cometen estos delitos tienen la habilidad para negar los hechos, llegando a creer que lo que se niega no ha ocurrido.
CAPITULO III
PETITORIO
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, por todo lo anteriormente expuesto solicito que el presente RECURSO DE APELACION, sea admitido en su totalidad y sustanciado conforme a derecho, declarándolo a lugar, y por consiguiente se admita los testimonios de los funcionarios JOSE FIGUERA, JESUS FIGUEROA Y JOSE PEASPAN revocando la decisión del Juez de Primera Instancia del Tribunal de Violencia contra la mujer, en funciones de control audiencia y medidas N° 02…” (Sic)



DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO


Emplazada la Defensa de Confianza, dentro del lapso legal, dio contestación al Recurso interpuesto en los siguientes términos:

“…Yo, Noelia Quiaro…actuando en este acto en mi condición de Defensora e Confianza del Ciudadano JEAN CARLOS JIMENEZ CAMPOS…imputado en la causa BP01-S-2009-000227, que cursa por ante este Tribunal de Violencia Contra la mujer, en funciones de Control, audiencia y Medidas N° 02, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar:
PRIMERO
Con relación a la decisión tomada por el Tribunal:
“ NO SE ADMITEN. Por cuanto sus testimonios nada aportarían al proceso, por cuanto no conocieron los hechos de manera directa, vale decir, se bastaría únicamente en la detención por clamor público del imputado, y por haber recibido la denuncia de la adolescente, la cual consta en el expediente y cuya formulante se encontrara en la audiencia de juicio oral y privado a de informar los hechos ocurridos en su contra”…Ahora bien considera esta defensa que el juez a quo, al no admitir los testimonios de los funcionarios JOSE FIGUERA, JESUS FIGUEROA Y JOSE PEASPAN, no vulnero el acto investigativo y actuó con apego a las formas y condiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Leyes, Tratados, Convenios o acuerdos Internacionales suscritos por la República. En ningún momento el Juez aquo ha señalado la ilegalidad de esta prueba, como lo hace ver el representante del Ministerio Público, en su escrito de apelación al señalar el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido no debe confundirse el principio de legalidad de pruebas con el principio de prueba legal que se encuentra recogido en este artículo…al respecto me permito señalar que se consagran los principios de libertad y utilidad de la prueba, porque el Código Orgánico Procesal Penal, permite a todas las partes probar todo cuanto se quiera en relación con los hechos justiciables y sus consecuencias deducidas en el proceso y hacerlo, además por cualquier medio licito, susceptible de valoración por el sentido común.
SEGUNDO:
La idoneidad de la prueba es su cualidad de ser apropiada para demostrar el hecho que se propone probar, es decir en el presente caso los testimonios de los funcionarios aprehensores no es idónea para probar si mi representado es participe en el hecho por el cual le acusa el Ministerio Público, ya que su participación solo se limitó a la aprehensión de mi representado mas no consta en actas que estos funcionarios hayan preenviado el hecho que presuntamente se le acusa. La utilidad de la prueba se refiere a su necesidad o pertinencia en general respecto ya probados por otros medios o hechos que, como los notorios, no necesitan ser demostrados. No debe confundirse idoneidad y utilidad, pues un medio probatorio útil en general, puede resultar inidóneo respecto a determinados hechos y otro medio absolutamente idóneo para probar algo puede resular inútil porque ese algo, este ya suficientemente probado, incluso expresamente admitido por aquel a quien le afecta, de tal manera la idoneidad es la relación entre la fuente de la prueba y el medio probatorio y la utilidad es la relación entre el medio de prueba y el objeto de la prueba, por lo tanto no existe ningún nexo de causalidad entre las circunstancias en que fue aprehendido mi representado, la victima y testigos referenciales, con la comisión policial, por lo tanto no constituye dichos funcionarios un testimonio que al ser adniculado con otros testimonios establecer ninguna relación directa del tipo penal y los demás actores, ya que en ningún momento se vería afectada la situación en el juicio porque con la presencia de la victima seria suficiente para debatir sobre el hecho por ella denunciado.
TERCERO:
Considera esta defensa que lo mas ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente Recurso de Apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, ya que el Juez aquo actuó ajustado a derecho y en ningún momento le ha ocasionado a la victima gravamen irreparable alguno, ni limitado la actividad probatoria como lo hace ver el representante del Ministerio Público, ya que sería en la celebración del Juicio Oral y Privado donde se podrán debatir los hechos presuntamente ocurridos y denunciados en contra de mi representado…para nadie es un secreto que la mayoría de los juicios casi siempre se difieren por la incomparecencia de los funcionarios, trayendo como consecuencia retardo judicial, causándole un gravamen al acusado, quien se encuentra privado de su libertad, máxime cuando nuestra constitución en su artículo 2 establece; “Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su adecuación, la vida, la libertad, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
CUARTO:
Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados, la defensa solicita muy respetuosamente se declare sin lugar EL RECURSO DE APELACION N° BP01-R-2009-000109, interpuesto por los abogados RICARDO ANTONIO MAITA LEON Y TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA, en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra de la decisión de fecha 19-05-2009 dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer, en funciones de Control Audiencia y Medidas N° 02 del Estado Anzoátegui, en la causa BP01-S-2009-000227 y en consecuencia sea ratificada dicha decisión…”

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:


“...Vista la acusación presentada por la Vindicta Pública, representada en este acto por el abogado TOMAS ARMAS, en su carácter de Fiscal 16º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra del imputado JEAN CARLOS JIMENEZ, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.636.311, nacido en Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, en fecha 30-11-89, de 20 años, hijo de OSCAR JOSE JIMENEZ (V) y YHAJAIRA JOSEFINA CAMPOS (V) de profesión u oficio Albañil, domiciliado: En la población de San Pablo, Calle la Zorra, casa s/n Municipio Cajigal, Estado Anzoátegui, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 45 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 216, 217, y 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente ROSMERY JOSE RAMIREZ.
I
HECHOS IMPUTADOS
Los hechos por los cuales la Vindicta Pública presenta acusación contra el ciudadano antes mencionado, se encuentran señalados, en Denuncia Nº 085-09, de fecha 13 de Septiembre de 2009, cursante del folio 08 y 09, interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, y el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA,. Quienes acudieron en presentación de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de años de edad, quien es su hija y por consiguiente de conformidad con lo establecido en los artículos284 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en concordancia con lo pautado en el Articulo 91 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, en cuestión manifestó la niña no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y consecuencia expone lo siguiente: “ Yo iba de la casa de mama para casa de mi abuela a buscar un pantalón y cuando estaba dentro de la casa de mi abuela me di cuenta que no había nadie t sentí que estaban forzando la puerta de la parte de al frente yo Salí por la puerta de atrás y sentí que me agarraron me pegaron de la pared y me quitaron la camisa, cuando pude voltear me di cuenta que era “El Jean”, me toco las teticas, mis piernas y mis partes intimas y en el cuello me puso un cuchillo diciéndome que me quedara quieta que si gritaba me iba a matar, yo logre soltarme porque a el se le cayo el cuchillo y en lo que se agacho yo agarre mi camisa y Salí corriendo en la misma carrera como pude me puse la camisa, llegue a la quesera de José donde le dije lo que me había pasado y el salio y le dijo a la gente y a la policía y lo agarraron.”
II
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
La Representación Fiscal presentó la acusación, por la comisión de ACTOS LASCIVOS y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 45 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
Tales artículos de la LOPNA se refieren a la categoría de delitos de acción pública (216), agravante genérica (217), y aplicación preferente de esa Ley Orgánica (218), debe resaltar este Tribunal, que el tipo penal por el cual se presenta la acusación, no requiere la agravante genérica antes citada, ni las calificaciones específicas que prescriben tales normas, pues la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contempla y reconoce a las victimas especialmente vulnerables, en el caso que nos ocupa, a las niñas y adolescentes.
Cabe destacar lo manifestado en sentencia Nº 60 del 12 de marzo de 2009 por la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, la cual señala lo siguiente:
“(…) Establece el artículo 1 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente:
‘La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.’
Por su parte el numeral 4 del artículo 3 de la ley supra mencionada, señala:
‘ … Artículo 3: Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:
(…)
4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género…’.

De los enunciados normativos anteriormente transcritos, se desprende que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece en forma expresa que el campo de aplicación de la misma, recae directamente sobre la persona que tiene la condición de mujer, destacando constantemente en su texto, que es precisamente dicha condición de mujer, basada en la no discriminación por el género, lo cual la constituye en la protegida por ésta legislación especial.
En este sentido, establece el cuerpo normativo de la ley en análisis, que la protección objeto de la misma, será aplicable a toda mujer, sin discriminación alguna, es decir, de nacionalidad, origen étnico, religioso o cualquier otra condición o circunstancia personal, jurídica o social, disponiendo de los mecanismos necesarios para hacer efectivos los derechos reconocidos en ella.
(…)
En consecuencia, por la circunstancia especial de la mujer en la condición de niña o adolescente, no puede ésta ser excluida de la aplicación de la ley, ya que es precisamente su condición de mujer, lo que la convierte en el posible sujeto pasivo de la misma.
Aceptar tal criterio representaría, que esta exclusión basada en una circunstancia personal que es la edad, constituiría sin duda un aspecto discriminatorio, contrario al propósito mismo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues aislaría a las niñas y adolescentes de los beneficios y protección garantizada por esta ley especial, cuya esencia y razón de ser, es precisamente eliminar la discriminación en base al género.
Aunado a lo anterior, se patentiza del articulado de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que la misma se refiere a la mujer sin distinción de su condición de niña, adolescente o adulta, motivo por el cual, no le está dado a los jueces especiales creados para el conocimiento específico de esta materia, desprenderse de las referidas causas, argumentando elementos no contenidos en ella, desconociendo la propia intención de la ley, que es erradicar la no discriminación de
las personas por el género, previendo la violencia contra la mujer, cuyos lineamientos y alcances están definidos en el artículo 14 y siguientes de la ley.”
Conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, puede este juzgador atribuirle a los hechos que configuran la acusación una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, razón por la cual, una vez conocidos los hechos que fundamentan la misma y en atención a la jurisprudencia parcialmente trascrita, este Tribunal MODIFICA LA CALIFICACIÓN JURÍDICA a ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, de conformidad con el segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que la presunta acción realizada por el acusado de constreñir, mediante el empleo de violencia y amenazas, sin la intención de cometer el delito de violencia sexual, a la adolescente antes identificada para acceder a un contacto sexual no deseado, configura el tipo penal antes señalado. Asimismo, como tal delito incluye la acción amenazante a fin de acceder al contacto sexual no deseado, al acusar también por el delito de amenaza, se estaría penalizando dos veces al imputado por el mismo hecho ya contenido en el tipo penal actos lascivos y en sus agravantes específicas, razón por la cual este juzgador se aparta completamente de tal precalificación y ordena se siga la causa únicamente por la presunta comisión del delito de actos lascivos agravados. ASI SE DECIDE.
III
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
El Ministerio Público, alegando cumplir con lo dispuesto en el Literal 5 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser legales, pertinentes, útiles y necesarias, ofreció las siguientes pruebas, a los efectos del Juicio Oral y Privado que en su oportunidad se celebre, este Representación Fiscal ofrece como medios de prueba los siguientes:
1.- EXPERTOS
La Representación Fiscal de conformidad con los lineamientos previstos en los artículos 355 (Testigos) 356 (Interrogatorio) y 197 (Licitud de la prueba) todos del Código Orgánico Procesal Penal, promovió el siguiente experto:

1.1.-Dr. ULISES FERNANDEZ, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.- Delegación Barcelona, donde puede ser ubicado a los fines de que ratifique el Reconocimiento Medico Forense Nº 09700-139/483/09, de fecha 16 de Marzo 2009, practicado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de años de edad, donde deja constancia de lo siguiente: No hay lesiones medico legal que calificar.
Se ADMITE por considerarse pertinente y necesario para ser debatido y oído en Juicio Oral y Privado, ya que su cualidad de experto en la elaboración de estos resultados podrá despejar todas las dudas en cuanto a su contenido científico, y que no puede ser aclaradas sino por el experto en la materia.
2.- TESTIFICALES
Por ser pertinentes, útiles y necesarios para la pretensión del Ministerio Publico, se ofrecieron los siguientes testigos, de conformidad con los lineamientos previstos en los artículos 355 (Testigos), 356 (Interrogatorio) y 197 (Licitud de la prueba) todos del Código Orgánico Procesal Penal.
2.1.- José Figuera, Jesús Figueroa y José Peaspan, funcionario adscritos a la Zona Policial Nº 03, Puerto Píritu y destacado en la Población de Santa Fe, en donde pueden ser ubicados. La Vindicta Pública considera sus testimonios pertinentes, útiles y necesarios para ser debatidos en Juicio Oral y Privado, ya que fueron los funcionarios que recibieron la denuncia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así como por ser los funcionarios que practicaron la detención de dicho ciudadano.
NO SE ADMITEN, por cuanto sus testimonios nada aportarían al proceso, por cuanto no conocieron los hechos de manera directa, vale decir, se basaría únicamente en la detención por clamor público del imputado, y por haber recibido la denuncia de la adolescente, la cual consta en el expediente y cuya formulante se encontrará en la audiencia de juicio oral y privado a fin de informar los hechos ocurridos en su contra.
2.1.- IDENTIDAD OMITIDA, donde puede ser ubicada. Su testimonio se considera pertinente, útil y necesario para ser debatido en Juicio Oral y Privado.
SE ADMITE por ser la presunta victima de los actos lascivos de la cual fue sujeta por parte del ciudadano Carlos Jiménez Campos, siendo su testimonio importante para saber la manera en la cual ocurrieron los hechos.
2.3.- IDENTIDAD OMITIDA,
SE ADMITE su testimonio, por cuanto se considera pertinente, útil y necesario para ser debatido en Juicio Oral y Privado, por ser la madre de la adolescente victima IDENTIDAD OMITIDA, de años de edad, y por tener conocimiento de cómo sucedieron las amenazas y los actos lascivos presuntamente ocurridos contra su hija, asimismo por ese conocimiento que tiene de los hechos sus aportes serian de suma importancia para el esclarecimiento del delito del cual fue presuntamente victima la adolescente victima IDENTIDAD OMITIDA, de años de edad.
2.4.- IDENTIDAD OMITIDA,
SE ADMITE su testimonio, por cuanto se considera pertinente, útil y necesario para ser debatido en Juicio Oral y Privado, por ser el padre de la adolescente victima IDENTIDAD OMITIDA, de años de edad, así mismo por tener conocimiento de cómo sucedió la amenaza y los actos lascivos presuntamente ocurridos contra su hija, asimismo por ese conocimiento que tiene de los hechos sus aportes serian de suma importancia para el esclarecimiento del delito del cual fue presuntamente victima la adolescente victima IDENTIDAD OMITIDA, de años de edad…

2.5.- Pedro Antonio Paraqueimo Ruiz, venezolano, natural de Píritu, Municipio Píritu, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 30-01-1971, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.268.770, soltero, de profesión u oficio carnicero, residenciado en Calle Guanapito, Casa S/N, San Pablo, Municipio Cajigal, Estado Anzoátegui, donde puede ser ubicado.
SE ADMITE su testimonio, por cuanto se considera pertinente, útil y necesario para ser debatido en Juicio Oral y Privado, por ser una de las personas que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le contó que el ciudadano Jean Carlos Jiménez Campos, se metió en la casa de su abuela cuando ella estaba sola y procedió amenazarla con un cuchillo y empezó a tocarle sus partes intimas, así mismo por ser uno de los que agarraron a la persona señalada por la adolescente y se lo entregaron a los funcionarios policiales.
2.6.- Gregorio Diaz Turipe, venezolano, natural de Zaraza, estado Guarico, donde nació en fecha 22-07-1977, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.880.559, soltero, agricultor, residenciado en Calle el Calle el Estadio, Casa S/N, San Pablo, Municipio Cajigal, Estado Anzoátegui, donde puede ser ubicado.
SE ADMITE su testimonio, por cuanto se considera pertinente, útil y necesario para ser debatido en Juicio Oral y Privado, por ser una de las personas que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le contó que el ciudadano Jean Carlos Jiménez Campos, se metió en la casa de su abuela cuando ella estaba sola y procedió amenazarla con un cuchillo y empezó a tocarle sus partes intimas, así mismo por ser uno de los que agarraron a la persona señalada por la adolescente y se lo entregaron a los funcionarios policiales.
3.- DOCUMENTALES
Por ser legales, pertinentes, útiles y necesarias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 339, numeral 2,197,198 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y con el propósito de darles lecturas y ser exhibidas a los funcionarios y expertos, cuyos testigos fueron ofrecidos, ofrecemos las siguientes pruebas documentales.
3.1.- Copias Fotostática de la partida de Nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, expedida por la parroquia San Pablo, Municipio Cajigal, Estado Anzoátegui, donde deja constancia que la mencionada adolescente nació el IDENTIDAD OMITIDA, y que es hija de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.
3.2.- Reconocimiento Medico Forense Nº 09700-139/483/09, de fecha 16 de Marzo 2009, practicado por el Dr. ULISES FERNANDEZ, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, sub.- Delegación Barcelona, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de años de edad, donde deja constancia de lo siguiente: No hay lesiones medico legal que calificar.
3.3.- Inspección Técnica, de fecha 19 de Febrero 2009, realizada por el funcionario Agente (LAPANZ) Arturo Guaita, adscrito a la Zona policial Nº -3, Puerto Píritu, en la siguiente dirección: Parroquia San Pablo, VIA Barrancón, Sector la Laguna, San Pablo Municipio Cajigal, Estado Anzoátegui, donde deja constancia de lo siguiente: “Tratase de una residencia unifamiliar, se aprecia un nivel de temperatura ambiental calido con iluminación natural, de buena intensidad y visibilidad física, todos estos aspectos para el momento de realizar la respectiva inspección. Seguidamente se observa que la fachada esta orienta en sentido norte…lugar, presuntamente se suscitaron los hechos objetos de la presente inspección.”
SE ADMITEN por cuanto se consideran aportes necesarios y pertinentes para ser incorporados para su lectura y exhibición en el debate del Juicio Oral y Privado, por sustentar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico.
IV
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Concluida la exposición del Ministerio Público, se informó al imputado la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra determinados parientes, aclarándole que su silencio no le causaría desventaja o perjuicio alguno, expresó “Me acojo al precepto constitucional” asimismo se hizo de su conocimiento las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso prescritas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por Admisión de Hechos, manifestando libre de coacción o apremio y con voluntad consciente, que no admite los hechos y desea acudir a juicio oral y privado. Acto seguido se le cedió la palabra a su defensora de confianza DRA. NOHELIA QUIARO, quien expuso: “Esta defensa rechaza niega y contradice en cada una de sus partes la acusación formulada por le Ministerio Público en contra de mi defendido, en virtud de que no existe suficientes elementos de convicción que comprometa la participación de mi defendido en el delito que se le imputa por ello, solicito a este digno Tribunal una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de que ya no existe peligro de fuga ya que el procedimiento ya ha concluido esta en la zona y esta dispuesto a cumplir con la condiciones que el Tribunal le imponga. En caso de que este Tribunal considere aperturar a Juicio me acojo al principio de la comunidad de la prueba. Solicito copia del acta. Es todo.”
V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y oídas en esta Audiencia Preliminar los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, finalizada la misma y en presencia de las partes, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación, con la salvedad de la modificación de la calificación jurídica provisional antes argumentada, en contra del imputado JEAN CARLOS JIMENEZ, antes identificado, presentada en fecha 6 de abril de 2009, por el Abog. TOMÁS ARMAS, en su carácter Fiscal 16º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, atribuyéndole al imputado antes identificado la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, de conformidad con el segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por reunir los requisitos exigidos en el articulo 326 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se admiten parcialmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se ordena la apertura a juicio. CUARTO: Se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, siendo que se mantienen las razones por las cuales fue impuesta en la Audiencia de Presentación. Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones al Tribunal Único de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en el lapso legal correspondiente. Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación y Concentración, establecidos en los artículos 14, 16, y 17 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Cúmplase...” (sic)


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE


Fue recibido ante esta Corte cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 06 de Julio de 2009, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente el 14 de julio de 2009, se libró oficio al Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de Violencia Contra la Mujer, solicitando la causa principal N° BP01-S-2009-000227, a los fines de proveer el presente recurso; siendo recibida en esta Corte de Apelaciones el 21 de Julio de 2009.


DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES


Al analizar el escrito contentivo del recurso de apelación, interpuesto por los Abogados RICARDO ANTONIO MAITA LEON Y TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA, en su condición de Fiscales Decimosexto Principal y Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 02 de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Mayo de 2.009, en ocasión de celebrarse la audiencia preliminar, mediante la cual negó la admisión de los testimonios de los funcionarios JOSE FIGUERA, JESUS FIGUEROA Y JOSE PEASPAN.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de auto de los previstos en el artículo 447 específicamente el ordinal 5° de la Ley Adjetiva Penal.


El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad. Criterio este reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008.

Ahora bien, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio de 2005, expediente N° 04-2599, con ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO; la cual ostenta criterio de seguida transcrito:


“(…) esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquellas que declaren la Inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido (…) siempre que sean lícitos, necesarios y pertinentes, ya que tal Inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa…partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 Ejusdem (…)” (subrayado de la Sala)



La norma Adjetiva Penal que rige la materia en el Estado Venezolano, señala la oportunidad legal para que el Ministerio Público ofrezca las pruebas que se presentaran en el juicio, a tal efecto el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, nos indica los requisitos que debe contener la acusación presentada; estableciendo lo siguiente:


Artículo 326 (omisis)
…5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad…”


Asimismo, es necesario señalar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte, el cual señala lo siguiente:

…Artículo 250… Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial…”


Así pues, de la norma antes transcrita se desprende que para el cumplimiento de la carga de la prueba por parte del Ministerio Público, se estableció el lapso en el cual éste debe ofrecer las pruebas para ser debatidas en el juicio oral, lo que obedece al hecho que, no se puede dejar a ninguna de las partes esta posibilidad a su libre arbitrio en desmejora de su contrario, creando las condiciones para que el proceso devenga en anarquía; el ofrecimiento de las pruebas por parte del Ministerio Público, lo debe realizar mediante fundado escrito de acusación, en el tiempo previsto, atendiendo a los requerimientos de legalidad, libertad, pertinencia, necesidad y utilidad.

En el presente caso, conforme a los dispositivos citados, el Fiscal del Ministerio Público, como parte en el proceso, consignó escrito de acusación, en fecha 06 de Abril de 2009, previo cumplimiento de las condiciones exigidas y dentro del lapso establecido en la ut supra citada norma.

Ahora bien, se desprende del texto del fallo que vierte lo ocurrido en ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, que en esa oportunidad el Fiscal del Ministerio Público, ofreció como pruebas las señaladas en el escrito acusatorio, presentadolas en tiempo legal, ante ese órgano administrador de justicia; de lo cual obtuvo como respuesta entre otras cosas lo que a continuación se transcribe:

“…2.1.- José Figuera, Jesús Figueroa y José Peaspan, funcionario adscritos a la Zona Policial Nº 03, Puerto Píritu y destacado en la Población de Santa Fe, en donde pueden ser ubicados. La Vindicta Pública considera sus testimonios pertinentes, útiles y necesarios para ser debatidos en Juicio Oral y Privado, ya que fueron los funcionarios que recibieron la denuncia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así como por ser los funcionarios que practicaron la detención de dicho ciudadano.
NO SE ADMITEN, por cuanto sus testimonios nada aportarían al proceso, por cuanto no conocieron los hechos de manera directa, vale decir, se basaría únicamente en la detención por clamor público del imputado, y por haber recibido la denuncia de la adolescente, la cual consta en el expediente y cuya formulante se encontrará en la audiencia de juicio oral y privado a fin de informar los hechos ocurridos en su contra…” (Sic)


Esta Corte pasa a analizar detalladamente el extracto del pronunciamiento anteriormente transcrito, con motivo de la audiencia preliminar seguida al acusado de autos, de tal manera que el punto básico del presente recurso es determinar si las pruebas testimoniales ofrecidas por el hoy recurrente, en el escrito acusatorio, son pertinentes y si es procedente o no su admisión en el proceso.


A tal efecto, se observa de las actas de la causa original que fue solicitado ad effectum videndi, por esta Superioridad, que las mencionadas pruebas, fueron ofrecidas por el Ministerio Público, en escrito de acusación oportunamente presentado, donde se indicó la pertinencia y necesidad de las mismas tal y como lo consagra el mencionado articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.


Ahora bien, una vez realizado el resumen de lo acontecido en actas, es menester establecer lo que la doctrina ha sostenido sobre la pertinencia e idoneidad de la prueba y en este tenor encontramos al autor Rodrigo Rivera Morales quien expresa:

“Este principio es una limitación al principio de la libertad de medios probatorios, pero necesario, pues está vinculado a principios procesales de economía y celeridad procesal y al de inmaculación de la prueba, la pertinencia y la idoneidad o conducencia son conceptos que no deben confundirse con relación a la valoración de la prueba, ni entre sí. La pertinencia se refiere a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar...(Omissis)...La idoneidad o la conducencia se define como la correspondencia que existe entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso” (Rivera Morales Rodrigo. LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO. San Cristóbal, Jurídicas Rincón, 2004: p. 106)…”


Asimismo, el referido autor señala en relación al principio de contradicción de la prueba lo siguiente:


“Es un principio del proceso civil, que hoy día en nuestra Constitución tiene rango constitucional y tiene alcance en cualquier proceso o actividad administrativa, íntimamente relacionado con el derecho de defensa, previsto en los ordinales 2° y 3° del artículo 49 ya citado. Con relación al procedimiento probatorio es indispensable la garantía de la contradicción, pues, sobre la base e la probanza de los hechos el juez producirá su decisión. Comprende este principio el derecho que tiene la parte contra quien se presenta prueba de tener la oportunidad procesal para conocerla, oponerse, intervenir en su práctica y contraprobar...”.



De manera pues, que la pertinencia de la prueba está estrechamente relacionada con la correspondencia entre el medio y el hecho por probar, o lo que es lo mismo, contempla la relación que este hecho por probar puede tener con el litigio, por lo que por argumento en contrario prueba impertinente, es como lo sostiene el maestro Eduardo Couture: “aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración...” (Ob. cit. por Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo No. III. Caracas. Editorial Arte. 1994: p. 375). Es decir, aquella que se propone con fines de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que, por tanto, no pueden influir en su decisión. Es fundamental traer a los autos algunos comentarios doctrinales al respecto.


La obra denominada “Pruebas, procedimientos especiales y ejecución penal”, de las VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2005, en la Pág. 15, con ponencia del Dr. Orlando Monagas Rodríguez, señala lo siguiente acerca del Objeto y Necesidad: 1) Por objeto de prueba debe entenderse lo que se puede probar en general, aquello sobre lo que puede recaer la prueba; es una noción objetiva y abstracta, no limitada a los problemas concretos de cada proceso ni a los intereses ni pretensiones de las diversas partes, la idéntica aplicación en actividades extraprocesales, sean o no jurídicas, es decir que como la noción misma de prueba se extienden todos los campos de la actividad científica e intelectual. 2) Por necesidad o tema de la prueba (“thema probandum) debe entenderse lo que en cada proceso debe ser materia de la actividad probatoria, esto es, los hechos sobre los cuales versa el debate o la cuestión voluntaria planteada y que deben probarse por constituir el presupuesto de los efectos jurídicos perseguidos por ambas partes, sin presupuesto de los efectos jurídicos perseguidos por ambas partes, sin cuyo conocimiento el juez no puede decidir; es también una noción objetiva porque no se considera en ella la persona o parte que debe suministrar la prueba de esos hechos o de algunos de ellos, sino en general el panorama probatorio del proceso, pero concreta porque recae sobre hechos determinados.


Por su parte el Autor Delgado (2004), en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, al analizar estos supuestos, expresa: …La prueba debe ser necesaria y será así, cuando el hecho imputado o alegado requiere ser debidamente demostrado, o sea, establecido en el proceso mediante pruebas incorporadas al mismo, por las partes o por el juez (en el caso de estar facultado para ello) con independencia del conocimiento personal y privado que tengan las partes y más aún el Juez. Además, cuando no se trata de un hecho notorio o evidente. (Págs. 73-74)


El citado autor, al analizar la Pertinencia de la Prueba, trae la opinión de CAFFERATA, quien la define como: Es la relación existente entre el hecho o circunstancia que se quiere acreditar y el elemento de prueba que se quiere utilizar para ello. El objeto de la prueba, es decir, el hecho que se pretende probar debe tener relación directa o indirecta con los extremos objetivos (existencia del hecho que se imputa) y subjetivo (participación del imputado), o cualquier circunstancia jurídicamente relevante del proceso (agravantes, atenuantes, eximentes) (P. 74).


Tomando como norte lo anterior, pasa esta Instancia al pronunciarse acerca de los alegatos del recurrente en cuanto a que la ciudadana Juez que dictó la recurrida violentó lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la licitud de la prueba, libertad de la prueba y apreciación de las pruebas; ya que una vez efectuada una revisión minuciosa y detallada del escrito acusatorio se logra evidenciar que el mismo cumple con lo pautado en el ordinal 5º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.


Es necesario para esta Alzada hacer referencia a lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan lo siguiente:

Artículo 197: …”Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código…”
Artículo 198: …”Salvo previsión expresa en contrario de la Ley, se podrá probar los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la Ley…”
Artículo 199: …” Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el Tribunal, su práctica debe estructurarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código.”


En el caso bajo examen, se puede observar que el Fiscal del Ministerio Público promovió las testimoniales de los funcionarios: JOSE FIGUERA, JESUS FIGUEROA y JOSE PEASPAN, de manera oportuna, obteniéndolas de manera lícita, señalando además cual es la pertinencia y la necesidad de las mismas, indicando que fueron los funcionarios que recibieron las denuncia de la madre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y además fueron los funcionarios aprehensores del hoy acusado, para el momento de ocurrir los hechos; teniendo estos relación directa con los hechos imputados por el Ministerio Público; de manera que lo correcto debió ser la admisión de los mismos, aunado al hecho que con su inadmisión, la Juez a quo, tocó el fondo del asunto, al afirmar en su decisión que con respecto a las testificales de los ciudadanos: JOSE FIGUERA, JESUS FIGUEROA Y JOSE PEASPAN, “…nada aportarían al proceso, por cuanto no conocieron los hechos de manera directa, vale decir, se basaría únicamente en la detención por clamor público del imputado..., situación esta que le esta vedada a los Jueces de Control, por expresa disposición de la Ley en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el Máximo Tribunal de Justicia, quien en Sentencia de la Sala Constitucional, N° 1632, en fecha 31/10/2008, con Ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, entre otras cosas dejó sentado lo siguiente:

“…En relación con la afirmación que fue reproducida en el aparte que precede, estima la Sala que el mismo constituye un pronunciamiento que corresponde al fondo de la controversia penal, la cual tiene por objeto, justamente, la acreditación del hecho punible que fue imputado al quejoso, así como la autoría y subsiguiente responsabilidad del mismo en la comisión de dicho ilícito penal. Como deriva de la letra y del espíritu del Código Orgánico Procesal Penal y lo afirma la doctrina dominante, la plena comprobación de la participación del procesado, así como la de su culpabilidad y, en definitiva, de su responsabilidad, es materia exclusiva del debate que corresponde al Juicio Oral. Por consiguiente, los juzgamientos correspondientes deben ser expedidos, en primera instancia, por el Juez de Juicio, a través de su sentencia definitiva y podrán ser revisados por la Corte de Apelaciones, a través de la apelación que se interponga con arreglo a los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Las anteriores consideraciones conducen a la convicción de que la legitimada pasiva expidió una opinión que correspondía al fondo de la controversia penal, para lo cual no era materialmente competente, a la altura de la fase en la cual se encontraba el proceso en cuestión…
…Tal afirmación del precitado juez de control, la cual ratifica dichos suyos inmediatamente anteriores, constituye un pronunciamiento extemporáneo de culpabilidad, una inadmisible anticipación de opinión sobre el fondo de lo que se juzga –ello, aparte de la consideración de que, en ningún caso, podía hacer pronunciamientos de fondo, propios del Juicio Oral, dada prohibición expresa que contiene el artículo 329 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic) (subrayado de esta Superioridad)


Establecido lo anterior, en el proceso penal deben existir ciertas garantías, que aseguren a las partes la posibilidad cierta de ejercer su derecho a la defensa, por que nunca puede ser disminuido, sin violentar normas constitucionales y consecuentemente procesales, y dentro de ellas está el derecho a promover pruebas y solicitar la práctica de diligencias que considere pertinentes el Ministerio Público, tanto para inculpar como para exculpar al imputado, dentro de los lapsos establecidos en la Ley.


El principio del debido proceso, acumula todas las garantías establecidas en la constitución y normas procesales, y se hace extensivo a todas las partes intervinientes en el proceso penal.


Así las cosas, el Juez, está obligado a garantizar el equilibrio entre las partes, mediante la igualdad, en observancia de los principios de licitud y pertinencia de la prueba incriminatoria y en el libre acceso a ella por parte del acusado, la defensa, el Fiscal del Ministerio Público y la victima; de allí que es evidente para esta Alzada con la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de este Estado, mediante la cual no admitió como pruebas para ser debatidas en el juicio oral y público las testimoniales de los ciudadanos JOSE FIGUERA, JESUS FIGUEROA y JOSE PEASPAN, se violentaron derechos legales del Ministerio Público, como lo son los principios de la licitud de la prueba y la libertad de la prueba, establecidos en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.


La Sala Constitucional en fallo del 04 de Junio de 2004, con Ponencia del Magistrado DR. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, en Sentencia N° 1089, ha sido reiterada sobre el hecho de que las nulidades pueden ser invocadas en cualquier estado y grado de la causa y que ante la inadmisión de algunas pruebas puede invocarse aquélla, en base a lo previsto en los artículo 190 y 196 de la ley Penal Adjetiva y cuyo carácter es de nulidad absoluta, por la naturaleza de la inobservancia o violación de Derechos y Garantías fundamentales habidos tanto en el Código, Constitución, Leyes, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, y entre otras cosas, dejó sentado lo siguiente:

…”Por lo tanto, si bien la ley procesal penal prevé la apelación diferida, ante la negativa de admisión de una prueba, recurso que está condicionado a la existencia de una sentencia definitiva, dictada por el tribunal unipersonal de juicio, en virtud de la cual subsista el gravamen producido por tal inadmisión, la posibilidad de interponer tal recurso no justifica la aplicación del artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el juez a quo, al no ofrecer una tutela inmediata.
Sin embargo, esta Sala debe destacar que la parte promovente puede acudir, como mecanismo de defensa inmediato, a la solicitud de nulidad de los actos procesales, regulada en los artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha nulidad, en caso de ser de carácter absoluto, implica la “inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”, de acuerdo con el artículo 191 eiusdem, y el pedimento respectivo puede formularse en cualquier estado y grado de la causa…”


En base a las consideraciones anteriores, considera esta Alzada que la razón asiste al recurrente, estimando que al estar indicada la necesidad y pertinencia de la prueba, lo procedente es declarar con lugar la denuncia presentada por el recurrente de autos, en relación a tal pedimento, es por lo que en consecuencia, se declara la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada el 19 de Mayo de 2009, en la causa seguida al imputado JEAN CARLOS JIMENEZ, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, con las consecuencias previstas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos sólo que del mismo dependieren. En consecuencia, se ordena la realización de una nueva Audiencia Preliminar, ante un juez de control distinto al que pronunció el fallo apelado, con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente declaratoria de nulidad. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por los argumentos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados RICARDO ANTONIO MAITA LEON Y TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA, en su condición de Fiscales Decimosexto Principal y Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 02 de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Mayo de 2.009, en ocasión de celebrarse la audiencia preliminar, mediante la cual negó la admisión de los funcionarios JOSE FIGUERA, JESUS FIGUEROA Y JOSE PEASPAN, al haber evidenciado esta Superioridad que se encontraba explanada en el escrito acusatorio la pertinencia y necesidad de la misma. SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada el 19 de Mayo de 2009, en la causa seguida al imputado JEAN CARLOS JIMENEZ, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, con las consecuencias previstas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos sólo que del mismo dependieren. En consecuencia, se ordena la realización de una nueva Audiencia Preliminar, ante un juez de control distinto al que pronunció el fallo apelado, con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente declaratoria de nulidad.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTE


Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO.


LA JUEZA SUPERIOR (T), LA JUEZ SUPERIOR Y PONENTE,



Dra. LIBIA ROSAS MORENO. Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.

LA SECRETARIA,



Abg. RAQUEL BOLIVAR CASTILLO.