REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CORTE DE APELACIONES
Barcelona, 03 de Agosto de 2009
197° y 148°
ASUNTO: RECURSO BP01-R-2009-000168
PONENTE: Dra. LIBIA ROSAS MORENO
Visto el Recurso de Apelación interpuesto conforme al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado ARTURO GONZALEZ, en su condición de Defensor de Confianza del acusado JOSE RAMON JIMENEZ, contra la decisión dictada en fecha 13 de Julio de 2009, por el Tribunal de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual CONDENÓ al referido acusado, a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, cometido en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA
Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándose entrada en fecha 29 de Julio de 2009, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia de asunto a la Dra. LIBIA ROSAS MORENO, quien en fecha 29/07/2009, se incorporó como Jueza Temporal de esta Corte de Apelaciones, en virtud del reposo médico otorgado al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS; quien se ABOCA al conocimiento de la presente causa; y con tal carácter suscribe el presente auto.
Siendo la oportunidad legal, para que esta Corte se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Corte, tratase de recurso de apelación de sentencia definitiva, y en este sentido observamos que los motivos para recurrir sobre este tipo de decisiones, en virtud, de que se trata de una decisión emanada de un Tribunal de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer, se debe aplicar lo previsto en la Ley especial, es decir, lo establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; específicamente, lo establecido en los artículos 108 y siguientes de la referida Ley Especial; y siendo el caso, el Recurrente apeló por los motivos previstos en el numeral 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, infiriéndose además del escrito recursivo que el defensor lo hace de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, pese a que el mismo no lo indica en su Recurso de Apelación.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Corte Superior, establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso bajo estudio, quien interpone el recurso de apelación es el Abogado ARTURO GONZALEZ, en su condición de Defensor de Confianza del acusado JOSE RAMON JIMENEZ, cualidad que se evidencia de autos.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
El texto íntegro de la sentencia hoy impugnada fue publicada en fecha 13 de Julio de 2009, siendo certificado por la secretaria del a quo, que desde esa oportunidad hasta la interposición del presente recurso en fecha 17 de Julio de 2009, transcurrieron cuatro (04) días de audiencia; asimismo dejó constar que emplazado como fue el Ministerio Público el mismo dio contestación dentro del lapso legal de tres (03) días; de donde se observa que el recurrente no accionó dentro del lapso de tres (03) días previsto en el artículo 108 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 437 ejusdem, el cual determina las causales de inadmisibilidad, se encuentra la contenida en el literal “b” referida a “Cuando el recurso se interponga extemporáneamente”, este Tribunal Colegiado por imperativo legal expreso, previsto en los artículos 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, procede a declarar, indefectiblemente la INADMISIBILIDAD por EXTEMPORÁNEO del presente recurso de apelación y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 108 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE por EXTEMPORANEO el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ARTURO GONZALEZ, en su condición de Defensor de Confianza del acusado JOSE RAMON JIMENEZ, contra la decisión dictada en fecha 13 de Julio de 2009, por el Tribunal de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual lo CONDENÓ al referido acusado a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, cometido en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
LA JUEZ SUPERIOR (T) y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR
DRA. LIBIA ROSAS MORENO DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
ABG. RAQUEL BOLIVAR CASTILLO.