REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CORTE DE APELACIONES
Barcelona, 05 de Agosto de 2009
199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL :BP01-P-2009-000595
ASUNTO :BK01-X-2009-000031

PONENTE: DRA. MAGALY BRADY URBAEZ

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada, en fecha 24 de Abril de 2009, por la Dra. IDANIE ALMEIDA GUEVARA, en su carácter de Juez del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 86, ordinales 4° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo de la causa seguida contra el acusado ANTONIO RAMOS ESPINOZA.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites de la Alzada, esta Corte pasa a considerar lo siguiente:

Vista la inhibición planteada por el Juez del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, la cual fundamenta así:

“….En virtud de que en la presente causa actúa como codefensor del acusado ANTONIO RAMOS ESPINOZA, el Abogado JOSE ALVAREZ OTERO, a quien me unió una mi relación profesional, y por cuanto no puedo ser compelida a actuar en la misma al haberse declarado con lugar la inhibición propuesta en los mismos términos, en fecha 17-05-2005, como se desprende de la revisión efectuada al asunto BJ01-X-2002-000036 del sistema Juris 2000, así como asunto BK01-X-2009-000017, lo cual involucra un pronunciamiento previo respecto a la inhibición planteada en el presente proceso, que me impide conocer del mismo, con fundamento a lo antes expuesto es que ME INHIBO de conocer la presente causa, todo de conformidad con el artículo 86 numerales 4º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Anexo copias certificadas de la incidencia propuesta en anterior oportunidad bajo el Nº BK01-X-2009-000017, que fuere declarada con lugar por ese Órgano Superior en fecha 30 de Abril de 2009, cuyo cuaderno separado reposa anexo a la causa BP01-P- 2004-1007 por ante el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Acompaño igualmente copia certificada de la aceptación de defensa del referido profesional en la causa objeto de la presente inhibición.….”

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido de los ordinales 4º y 8° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…4…Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta… 8….Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

Ahora bien, revisada como ha sido la inhibición planteada por la Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, en su condición de Juez del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, donde señala como motivo de su inhibición el hecho de que en la presente causa actúa como codefensor del acusado ANTONIO RAMOS ESPINOZA, el Abogado JOSE ALVAREZ OTERO, a quien le unió una relación profesional y no puede ser compelida a actuar en la misma al haberse declarado con lugar la inhibición propuesta en los mismos términos, en fecha 17-05-2005, como se desprende de la revisión efectuada al asunto BJ01-X-2002-000036 del sistema Juris 2000, así como el asunto BK01-X-2009-000017, lo cual involucra un pronunciamiento previo respecto a la inhibición planteada en el presente proceso, que le impide conocer del mismo.

La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por la Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, y la declara CON LUGAR. Así se decide.

RESOLUCION

En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, en su carácter de Juez del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, ordinales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes

LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

LA JUEZA SUPERIOR SUPLENTE LA JUEZA SUPERIOR (PONENTE),


DR. LIBIA ROSAS MORENO DRA. MAGALY BRADY URBAEZ,

LA SECRETARIA,

ABOG. RAQUEL BOLIVAR CASTILLO
GCMC/lisbeth.-