REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, diez de agosto de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-R-2009-000257


DEMANDANTE : CARLOS MORON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula
de Identidad Nº 9.088625.

DEMANDADOS : OMAR NORIEGA Y SU AVALISTA INVERSIONES HENOR



MOTIVO : APELACION (COBRO DE BOLÍVARES)


PROCEDENCIA : JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.


Por auto de fecha 5 de Junio de 2009, este Tribunal Superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, admitió las actuaciones relacionados con las apelaciones interpuestas contra la decisión dictada en fecha 21 de Mayo de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por el abogado en ejercicio CARLOS MORON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.23.240, en su carácter de endosatario en procuración en el juicio por Cobro de Bolívares interpuesta contra el ciudadano OMAR RAFAEL NORIEGA SARRAMEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.4.502.206, y su avalista INVERSIONES HENOR, sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 9 de junio de 2003, bajo el Nº.39, Tomo A-25, en la persona de su Director Omar Rafael Noriega Sarrameda.
En fecha 10 de abril de 2008, la Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, recibe demanda presentada por el Abogado Carlos Morón, en su carácter de autos, correspondiendo del conocimiento de dicha causa, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual por auto de fecha 14 de abril de 2008, le da entrada e insta a la parte actora a consignar en originales los instrumentos cambiarios, concediéndole un lapso de tres (3) días de Despacho. El 15 de abril de 2008, el actor consignó lo solicitado.

Mediante auto de fecha 17 de abril de 2008, el Tribunal de la Primera Instancia agrega a los autos las letras de cambio consignadas y admite la acción y ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, intimar a los co demandados, a los fines de que comparecieren ante ese Juzgado dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación a pagar lo intimado, formular oposición y de no haber oposición, procediera a la ejecución forzosa de las siguientes cantidades: UN MILLON DE BOLIVARES FUERTES (Bs.1.000.000,00), por concepto que a continuación se especifican:
1.- La cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 800.000,00), por concepto principal de las letras de cambio adeudadas.
2.- La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 200.000,00), monto que comprende Costos, Costas y Honorarios Profesionales, calculados por este Tribunal prudencialmente en un veinticinco (25) por ciento del valor de la demanda.
Por diligencia de fecha 13 de Mayo de 2008, el ciudadano OMAR RAFAEL NORIEGA SARRAMEDA, ya identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio WILIAN JOSÉ GONZÁLEZ MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.8.201.939 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.113.541, se da por citado, renunciando al término o lapso de comparecencia y en aras de cumplirle al demandante todas sus pretensiones y dar por terminado el presente juicio, solicitó un lapso improrrogable de cinco (5) días continuos. Igualmente compareció el ciudadano CARLOS ALBERTO MORON REYES manifestando su acuerdo con la proposición de pago del demandado, concediéndole el lapso solicitado. Ambas partes convienen que en caso de inejecución de esta Transacción y en caso de ejecución se justiprecien los bienes de propiedad por un perito designado por el tribunal. Finalmente solicitaron la homologación del acto. En fecha 20 de mayo de 2008, fue homologado en los términos y condiciones solicitados por las partes y lo toma como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada,

Mediante diligencia de fecha 2 de junio de 2008, el actor solicito en virtud de l incumplimiento del demandado, se decretará su ejecución y se fije el lapso de cumplimiento voluntario de la misma. Por lo que por auto de fecha 3 de junio de 2008, el Tribunal de la causa fijó un lapso de seis (6) días de despacho siguientes a los fines de que se dé el cumplimiento voluntario a la transacción celebrada entre las partes.
Mediante diligencias de fechas 7, 13 y 18 de mayo de 2009, el actor solicitó la ejecución forzosa de la transacción celebrada y se comisionara al Juzgador Ejecutor de Medidas con competencia en el Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, a los fines de la práctica de la medida ejecutiva pertinente.

En diligencia del 18 de Mayo de 2009, el ciudadano OMAR RAFAEL NORIEGA SARRAMEDA en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES HENOR, C.A., debidamente asistido por el ciudadano EDGAR TOVAR MAYZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.5.390.438, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.31.586, consignó instrumento en el que se evidencia que el ciudadano LUIS RODRIGO AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.10.996.134, DESISTE del procedimiento y toda acción instaurada en contra de su representada, por lo que solicitó dejar sin efecto el presente procedimiento y la medida decretada.

Por diligencia de 19 de mayo de 2009, el ciudadano Omar Rafael Noriega Sarrameda, ya identificado en autos, solicito al A quo la homologación del desistimiento de la acción y del procedimiento formulado por el ciudadano LUIS RODRIGO ÁVILA MARTÍNEZ y deje sin efecto la medida cautelar dictada en su contra, para lo cual solicito igualmente oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial. Asimismo solicito se dejara sin efecto la solicitud formulada por el Abogado Carlos Morón con respecto al ejericcio del derecho de retención por él pretendido, ya que su representada canceló todas y cada una de las obligaciones contraídas con el ciudadano LUÍS RODRIGO AVILA MARTÍNEZ, ya referido y el cual consta en documento notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, el 15 de Mayo de 2009, anotado bajo el Nº.068, Tomo 036 de los Libros de Autenticaciones.

En su escrito de fecha 20 de mayo de 2009, el actor solicito al Tribunal de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 1.702 del Código Civil y en ejercicio pleno del derecho de retención, era la pretensión contenida en la demanda, se retuvieran las sumas prudencialmente estimadas por este Tribunal para cubrir los honorarios profesionales, gastos de ejecución del mandato y costas del proceso, los cuales sufrago y no fueron reembolsados por su mandante. Asimismo manifestó, que por cuanto el Juzgado de la causa tomó la previsión, en resguardo del legítimo derecho que tiene a percibir honorarios profesionales por la ejecución del mandato, se embargaran preventivamente la suma de Doscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.200.000,00) adicionales al principal adeudado a su mandante según las Letras de Cambio presentadas, lo que según el actor resulta absolutamente ajustado a derecho, retener de lo embargado la suma correspondiente a sus honorarios profesionales. Por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Abogados procedió a estimar sus honorarios Profesionales y la Intimación personal del obligado principal en costas, la parte deudora perdidosa, Inversiones Henor C.A, representada por el ciudadano OMAR RAFAEL NORIEGA SARRAMEDA.

En diligencia presentada el 20 de mayo de 2009, el ciudadano Omar Rafael Noriega debidamente asistido por el abogado Edgar Tovar Mayz, ambos ya identificados, manifestó que en el auto de admisión del 17 de abril de 2008, se incurre en el error de establecer al ciudadano LUÍS RODRIGO ÁVILA MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº.10.996.134 como beneficiario de las letras de cambio sin tomar en cuenta El Endoso puro y simple del ciudadano David Rafael Marín Bastardo, con Cédula de Identidad Nº.8.242.072, siendo este último el que realmente Endosa en Procuración al cobro, las cámbiales del abogado Carlos Moron, razón por la cual solicita en virtud de ser nulos los actos propuesto después del auto de admisión, se reponga la causa al estado de una nueva admisión.
En su sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, el Tribunal de la Primera Instancia alegó lo siguiente:
Así las cosas, el Procesalista Arístides Rengel Romberg, ha expuesto “…De conformidad con la disposición del artículo 206, sólo en dados casos podrán los jueces declarar la nulidad de un acto procesal :a)… b) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez…”; con lo cual hay que atender y apreciar que en la finalidad del acto, no sólo hay que atender a la finalidad subjetiva y contingente del autor del acto, sino a las finalidades que se proponía la Ley al exigir aquellas formalidades.-

Considera quien sentencia, que es bueno dejar establecido, la vieja data de la tesis establecida por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a la Institución de la Reposición, al señalar “…que esta debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes; … en consecuencia no habrá reposición cuando el vicio procesal no afecta al orden público…”.- Con lo cual se deduce, como bien se ha señalado en el cuerpo de este fallo, que la citación, en principio es un acto procesal de orden público, el cual no puede ser relajado por las partes, salvo excepciones establecidas previamente en la Ley; cuyo cumplimiento y formalidad están debidamente señaladas en nuestro ordenamiento jurídico para la validez de todo proceso judicial.- Así de declara.

En este sentido, es necesario señalar, que si bien es cierto, que la parte infine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala ”En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”, y al haberse dictado un auto de admisión por el procedimiento de intimación cuyo auto es una sentencia previa a dicho procedimiento dada la naturaleza del mismo, en el cual se le otorga la titularidad de la acción al ciudadano LUIS AVILA, ya identificado y no al ciudadano DAVID MARIN, ya identificado, quien es el titular de la misma, aunado al hecho de que el decreto carece de fundamentación, requisitos éstos esenciales en este tipo de juicio que por ser especial deben ser cumplidos, lo cual no ocurrió en el caso de autos, es por lo que considera este Juzgado que se le esta violando con ello el derecho a la defensa al ciudadano DAVID MARIN, ya identificado, así como igualmente existe quebrantamiento del procedimiento debiendo subsanar la violación cometida a través de la reposición de la presente causa, como en efecto así lo declara.-

En este sentido, con base a lo antes expuesto es inevitable declarar la reposición de la presente causa al estado de nueva admisión, en consecuencia, se declaran nulas y sin efecto todas y cada una de las actuaciones presentadas en dicho expediente a partir del auto de admisión de la presente causa en fecha 17 de abril de 2.008, cursante al folio 15, siendo entonces inoficioso pasar a pronunciarse sobre los pedimentos formulados en fechas 18 y 20 de mayo de 2.009, suscritos por el abogado CARLOS MORON, en su carácter de autos, así como los pedimentos de fechas 18 y 19 de mayo de 2.009, suscritos por el ciudadano OMAR NORIEGA, en su carácter de autos, y así se declara.-

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes narrados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de nueva admisión quedando nulo y sin efecto alguno todas y cada una de las actuaciones a partir del día 17 de abril de 2.008, (folio 15) lo cual se hará por auto separado.- En consecuencia, se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 23 de abril de 2.008, sobre bienes propiedad de la demandada, ordenándose oficiar lo conducente a dicho Juzgado.- Así se decide.-

Por auto separado de esa misma fecha 21 de mayo de 2009, el Tribunal de la Primera Instancia, declara:

Vistas las letras de cambio consignadas por el Dr. CARLOS ALBERTO MORON REYES, mediante escrito de fecha 15/04/2008, este Tribunal ordena agregarla a los autos como en efecto las agrega; y por cuanto la misma no es contraria al Orden Público, a las Buenas Costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley y asimismo, como quiera que los instrumentos como prueba escrita en que se apoya el demandante para lograr el pago, es aquel de los previstos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se fundamenta en letras de cambio, las cuales cumplen con los requisitos de ley, y siendo que el demandante con el procedimiento escogido persigue el pago de la suma indicada en el libelo, se observa con los hechos explanados y con los documentos como soporte de la acción demandada, que presuntamente el demandado se obligó a pagar la cantidad de dinero objeto de las referidas letras de cambio las cuales corren insertas a los autos, por tales motivos, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho la demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), propuesta por el aludido abogado, actuando en su carácter de endosatario en procuración y poseedor legitimo de las Tres (03) Letras de Cambio, consignadas a favor de su beneficiario ciudadano LUIS AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 10.996.134, quien a su vez se las endoso pura y simple a favor del ciudadano DAVID RAFAEL MARIN BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.242.072; en contra del ciudadano OMAR RAFAEL NORIEGA SARRAMEDA, y a su avalista INVERSIONES HENOR, C.A., en consecuencia intímese al ciudadano OMAR RAFAEL NORIEGA SARRAMEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.502.206, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y a su Avalista INVERSIONES HENOR, Sociedad de comercio con domicilio principal en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 9 de Junio de 2003, bajo el Nº 39, Tomo A-25, en la persona de su representante legal, a fin de que dentro de diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación, comparezca por ante este Tribunal a objeto de que pague la suma de dinero especificada en el libelo de la demanda o formule oposición y no habida oposición, hágasele saber que se procederá a la ejecución forzosa y las cuales ascienden a la cantidad de: OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.880.000,00), por concepto que a continuación se especifican:
1.- La cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 800.000,00), por concepto principal de las letras de cambio adeudadas.
2.- La cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), monto que comprende el diez por ciento (10%) de los Honorarios Profesionales, calculados por este Tribunal prudencialmente del valor de la demanda, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.-
3.- Mas las costas y costos que genere el presente procedimiento.-
Todo de conformidad con el Artículo 647 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boleta de Intimación y anéxesele copia del libelo de la demanda y del presente decreto y entréguense al ciudadano Alguacil de este Tribunal, a los fines de que haga efectiva la intimación ordenada. En cuanto a la medida solicitada, este Tribunal proveerá por auto y en Cuaderno Separado, que a tal fin se ordena abrir.


Por diligencia de fecha 21 de Mayo de 2009, el ciudadano Omar Noriega, en su carácter de Presidente de Inversiones Henor, C.A., consigna revocatoria de poder otorgado al Abogado Carlos Alberto Moron Reyes, por el ciudadano DAVID RAFAEL MARIN BASTARDO, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, el 20 de mayo de 2009, bajo el Nº.031, Tomo 038 de los Libros de Autenticaciones, asimismo consignó el desistimiento de la acción y del procedimiento. Por auto de 25 de mayo de 2009, el Tribunal de la causa homologa dicho desistimiento, conforme lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Analizadas como han sido las actuaciones, este Tribunal Superior para decidir lo hace de la siguiente manera:


Conoce esta alzada de la apelación en ambos efectos ejercida contra el auto de fecha 25 de mayo de 2009, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, que ordeno oír la apelación del abogado en ejercicio Carlos Moron interpuesta en fechas 21 y 22 de mayo de 2009, no obstante haber declarado que el prenombrado abogado según consta en auto le fue revocado el poder otorgado para ejercer la representación del actor y por tanto no tenia facultad para apelar en el presente proceso.


El tribunal antes de pronunciase sobre la admisión o no de la apelación incoada por el recurrente estima necesario plantear el siguiente punto previo:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.


En primer término observa el tribunal, según se evidencia de las actuaciones insertas entre los folios (58 al 60), el ciudadano Omar Rafael Noriega Sarrameda actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HENOR, C.A identificada de autos, asistidos por el abogado en ejercicio Edgar Tovar Mayz IPSA Nº 31.586, partes demandadas en el presente proceso juicio, mediante diligencia presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial Civil de Barcelona, fecha 21 de mayo, siendo las 11:16 AM, consigno documento contentivo de revocatoria de poder judicial otorgado por el ciudadano David Rafael Marín Bastardo conferido al abogado en ejercicio Carlos Alberto Moron Reyes IPSA Nº 23.240, así como el desistimiento de la acción y del procedimiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barcelona de fecha 20 de mayo de 2009, bajo el número 031, Tomo 038 de los libros de autenticaciones.

Asimismo, observa que por auto dictado por el a-quo en fecha 25 de mayo de 2009, folio (62) del cuaderno principal mediante el cual expone que vista la diligencia de fecha 21 de mayo de 2009, suscrita por el ciudadano Omar Rafael Noriega Sarrameda, actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HENOR, C.A , mediante el cual consigna revocatoria de poder otorgado por el ciudadano David Rafael Marín al Abogado Carlos Moron y desiste tanto del procedimiento como de la acción , por lo cual homologa dicho desistimiento.

Ahora bien, de lo antes narrado se constata que efectivamente con la declaratoria del desistimiento de la acción y del procedimiento en el presente juicio, solicitada por el actor, quien esta legitimado para renunciar a los actos de juicio por él iniciado, termina el procedimiento y se extingue la acción; consecuencia de lo cual los actos procesales que devinieren con posterioridad a este acto son inexistentes y en tal sentido considera esta superioridad, sin entrar analizar el mérito del auto de fecha 25 de mayo de 2009, mediante el cual el a-quo oyó la apelación interpuesta por ante la URDD del Circuito Judicial de Barcelona en fechas 21 de mayo de 2009, siendo las 12:47 PM y 22 de mayo del presente año siendo las 08:41 AM, (folios del 1 al 5 del cuaderno de apelación), por el abogado en ejercicio Carlos Moron, debe ser declarado inadmisible por inexistente, por lo que no existe materia susceptible de recurso alguno ya sea este ordinario o extraordinario, y en consecuencia el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio Carlos Moron, identificado en autos debe ser declarado inadmisible. Así se decide.

En virtud del pronunciamiento anterior esta superioridad, se abstiene de pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideración .Así se decide.



DECISION

Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE, la Apelación ejercida por el CARLOS MORON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.240, contra la decisión de fecha 25 de mayo de 2009, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró: …”que oyó la apelación interpuesta en fechas 21 y 22 de mayo de 2009, no obstante haber declarado que el prenombrado abogado según consta en autos le fue revocado el poder otorgado para ejercer la representación del actor y por tanto no tenia facultad para apelar en el presente proceso.”; en el juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), seguido por el recurrente en su carácter de endosatario en procuración y poseedor legitimo de tres letras de cambio libradas a nombre de su beneficiario ciudadano Luis Rodrigo Ávila Martínez en contra del ciudadano Omar Rafael Noriega Sarrameda y a su avalista Inversiones Henor C.A identificado de autos.

En consecuencia, se revoca la decisión de fecha 25 de mayo de 2009, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Regístrese, publíquese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los diez (10) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Superior Temporal

Abog. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria

Abog. Nilda Gleciano Martínez En esta misma fecha, siendo las (12:15 P.M.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. Nilda Gleciano Martínez.