REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, catorce de agosto de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-001675
Mediante escrito presentado en fecha 03 de julio de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta ciudad, el ciudadano MAURIZIO CIRROTTOLA RUSSO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.375, actuando como apoderado judicial de la ciudadana PATRICIA ELENA MILANO NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.470.569, solicitó exequátur de la sentencia de divorcio dictada el 22 de septiembre de 2008, por el Juzgado de Distrito del 311º Distrito Judicial del Condado de Harris, del Estado de Texas, Estados Unidos de Norteamérica, mediante la cual fue decretado el Divorcio y Liquidación de la Comunidad Matrimonial existente ente los ciudadanos PATRICIA ELENA MILANO NAVARRO Y FELIPE JOSE BARRETO GONZALEZ.-
La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial distribuyo el expediente en comento, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, recibiendo este en fecha 06 de julio de 2009.
En fecha 22 de julio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, dicta sentencia declarándose incompetente en razón a la materia, para conocer de la solicitud de exequátur, incoado por la ciudadana PATRICIA ELENA MILANO NAVARRO; y declina la competencia a esta alzada, asimismo ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, a los fines de que remita el expediente a este Juzgado Superior.-
Revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que la solicitud de exequátur, cumple con las exigencias del artículo 852 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se observa que el apoderado judicial de la ciudadana PATRICIA ELENA MILANO NAVARRO, expone en su escrito de solicitud lo siguiente:
…”Mi mandante, PATRICIA MILANO NAVARRO, antes identificados, contrajo matrimonio civil con el ciudadano FELIPE JOSE BARRETO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Houston, Estado de Texas de los Estados unidos de Norteamérica y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.913.307, en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil cinco (2005), ante Junta Parroquial El Morro, del Municipio Turístico el Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, todo lo cual consta en el Acta asentada con el Nº 24, Libro 01 de Registro de Matrimonios, llevados por la mencionada autoridad Civil.
Inmediatamente que se celebró dicho acto nupcial, fijaron su domicilio en la mencionada ciudad de Houston, Estado de Texas de los Estados Unidos de Norteamérica.
Ahora bien, pasado el tiempo y debido a desavenencias que hicieron imposible mantener el pié el Vinculo matrimonial que los unía, acudieron ante el Juzgado de Distrito del 311º Distrito Judicial del Condado de Harrìs, en la mencionada ciudad del oeste de la unión norteamericana a solicitar el divorcio, el cual fue decretado según consta de la sentencia dictada el día 22 de septiembre de 2008, en el expediente Nº. 2008-42628.
De la mencionada sentencia, viene ha lugar comentar inicialmente los siguientes particulares:
1) Que bien mi mandante accionó la vía judicial, en la misma no hubo contención sino que la sentencia que ordena y decreta la disolución del vínculo matrimonial fue dictada homologando un acuerdo celebrado entre las partes;
2) Que el demandado FELIPE BARRETO, fue debidamente citado por el órgano jurisdiccional;
3) Que en el mencionado proceso, a la postre homologado el común acuerdo, se determinó que no se procrearon ni adoptaron hijos durante la vigencia del vínculo marital; y,
4) Que el Juzgado de la causa, también ordenó la liquidación y partición de la comunidad de bienes y gananciales que se conformó durante esa unión y que todos los bienes que la integraban se encontraban ubicados dentro de la jurisdicción del mencionado Tribunal de Distrito.
Anotados los detalles anteriores, paso a precisar que la presente solicitud de Exequátur cumple con el ordenamiento legal venezolano e internacional, de manera que este Tribunal -en la definitiva- debe concederle la vigencia y darle ejecutoria a la misma en nuestro territorio.
En el caso que nos ocupa, se solicita el exequátur de una sentencia dictada por el Juzgado de Distrito del 311º Distrito Judicial del Condado de Harrìs, Texas, Estados Unidos de Norteamérica, país con el cual la República Bolivariana de Venezuela no ha celebrado tratado público alguno en materia de reconocimiento y la ejecución de sentencias de divorcio, razón por la cual son aplicables, según la jerarquía de las fuentes, las normas de Derecho Internacional Privado venezolano.
En tan sentido, viene necesario determinar si están dados-como en efecto lo están-los requisitos para la eficacia de las sentencias extranjeras, establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, a saber:
1. QUE HAYA SIDO DICTADA EN MATERIA CIVIL O MERCANTIL O, EN GENERAL, EN MATERIA DE RELACIONES PRIVADAS.
La decisión extranjera versa sobre materia civil, pues declaró la disolución del matrimonio por divorcio y la distribución de los bienes de la comunidad matrimonial.
2. QUE TENGA FUERZA DE COSA JUZGADA DE ACUERDO CON LA LEY DEL ESTADO EN EL CUAL HAN SIDO PRONUNCIADAS.
En el auto ejecutorio del fallo, sin embargo, el carácter de cosa juzgada deviene del contenido del mismo, pues señala que es el “SE ORDENA Y DECRETA EL DIVORCIO”, así como los demás pronunciamientos referidos a la comunidad matrimonial.
Asimismo, de la lectura de la sentencia se evidencia que el juicio se inició mediante una acción controvertida pero, las partes, posteriormente, renunciaron al proceso y celebraron un acuerdo el cual fue aprobado e incorporado por el Tribunal a la decisión, lo que demuestra la conformidad que ambas partes tienen el fallo dictado; que en definitiva suscriben y reconocen en el apartado que indica “RECONOCIMIENTO DE SENTENCIA”.
3. QUE NO VERSEN SOBRE DERECHOS REALES RESPECTO A BIENES INMUEBLES SITUADOS EN LA REPUBLICA O QUE NO SE HAYA ARREBATADO A VENEZUELA LA JURISDICCIÒN EXCLUSIVA QUE LE CORRESPONDIERE PARA CONOCER DEL NEGOCIO.
La decisión extranjera no versa sobre bienes reales ubicados en la República, por ende, no ha arrebatado jurisdicción exclusiva, pues en la división de bienes de la comunidad matrimonial los inmuebles que se repartieron no están situados en la República sino en los Estados Unidos de Norteamérica, según se desprende del puntos identificado como “Partición de los Bienes Conyugales “, cuyo texto se da por trascrito íntegramente al presente libelo, por razones de economía procesal y brevedad narrativa.
4. QUE LOS TRIBUNALES DEL ESTADO SENTENCIADOR TENGAN JURISDICCIÒN PARA CONOCER DE LA CAUSA DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS GENERALES DE JURISDICCIÒN CONSAGRADOS EN EL CAPITULO IX DE LA MISMA LEY DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.
En el caso planteado, mi representada y su cónyuge desde pocos días después de contraer nupcias decidieron domiciliarse en los Estados Unidos de Norteamérica, todo lo cual se evidencia se evidencia del poder autenticado por medio del cual se me confiere ésta representación y de la copia de pasaporte del Sr Felipe Barreto, información ésta última que deberá corroborarse por medio del requerimiento debido a la Dirección de Migración y zonas Fronterizas del Ministerio del Poder Popular para la Relación Interiores y de Justicia.
Por tanto, el Tribunal del condado de Harrìs del estado de Texas de los Estados Unidos de Norteamérica tenia jurisdicción para conocer del divorcio planteado, de conformidad con el artículo 42 ordinal 2º de la Ley de Derecho Internacional Privado, púes ambos se sometieron a la jurisdicción de dichos Estado por estar domiciliados allí y ser nacionales de dicho país.
5. QUE EL DEMANDADO HAYA SIDO DEBIDAMENTE CITADO, CON TIEMPO SUFICIENTE PARA COMPARECER, Y QUE SE LE HAYAN OTORGADO EN GENERAL, LAS GARANTÌAS PROCESALES QUE ASEGUREN UNA RAZONABLE POSIBILIDAD DE DEFENSA.
De lo expuesto se evidencia, que el requisito de la citación y de un debido proceso se cumplió, pues las partes intervinieron en el juicio.
6. QUE NO SEAN INCOMPATIBLES CON SENTENCIA ANTERIOR QUE TENGA AUTORIDAD DE COSA JUZGADA; Y QUE NO SE ENCUENTRE PENDIENTE, ANTE LOS TRIBUNALES VENEZOLANOS, UN JUICIO SOBRE EL MISMO OBJETO Y ENTRE LAS MISMAS PARTES, INICIADO ANTES QUE SE HUBIERE DICTADO LA SENTENCIA EXTRANJERA…”:
Cumplo en indicarle a este Superior Tribunal, que no existe un proceso igual al resuelto mediante la sentencia cuyo exequátur se demanda.
Por todo lo expuesto y razonado anteriormente, quien suscribe, actuando en nombre y representación de la ciudadana PATRICIA ELENA MILANO NAVARRO, ocurro ante usted para demandar, como en efecto demando, EL EXEQUATUR o pase de autoridad de cosa juzgada y ejecutoria en nuestro territorio de la sentencia dictada por el Juzgado de Distrito del 311º Distrito Judicial del Condado de Harrìs, del estado de Texas, Estados Unidos de Norteamérica, por medio de la cual fue decretado el divorcio y la liquidación de la comunidad matrimonial de mi mandante con el ciudadano FELIPE JOSE BARRETO GONZALEZ, según consta de la sentencia dictada el día 22 de septiembre de 2008, en el expediente Nº 2008-42628”…
II
Al citado escrito, el solicitante acompañó Constancia de Matrimonió, en copia simple, expedida por el ciudadano LUIS VASQUEZ, presidente de la JUNTA PARROQUIAL EL MORRO del Municipio Turístico Licenciado Diego Bautista Urbaneja de los ciudadanos PATRICIA ELENA MILANO NAVARRO Y FELIPE JOSE BARRETO GONZALEZ, donde hace constar que en fecha 24 de marzo de 2005, se efectuó el matrimonio civil entre los prenombrados ciudadanos, quedando asentado bajo el Acta Nº 24, en el libro UNO (01), de Registro de Matrimonios llevados por la JUNTA PARROQUIAL EL MORRO (folio 13).-
Asimismo acompañó copia de la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2008, por el Juzgado de Distrito del 311º Distrito Judicial del Condado de Harris, del Estado de Texas, Estados Unidos de Norteamérica, mediante la cual fue decretado el Divorcio y Liquidación de la Comunidad Matrimonial existente ente los ciudadanos PATRICIA ELENA MILANO NAVARRO Y FELIPE JOSE BARRETO GONZALEZ, debidamente traducida al idioma castellano por la ciudadana MARIA JOSE ALSINA PAUL, Interprete Público de la Republica Bolivariana de Venezuela, dicha copia fue certificada por la ciudadana LUDMILA PADRINO VALDERRAMA, Notario Público del Estado de Texas, Estados Unidos de América en fecha 10 de abril de 2.009, folio (37).-
Al folio (17) de las actuaciones consta, la Apostilla, bajo el certificado Nº 187-163931, firmada por el secretario del Estado de Texas, E.U.A, señor HOPE ANDRADE, traducida en el idioma castellano por la intérprete Público de la Republica Bolivariana de Venezuela, MARIA JOSE ALSINA PAUL, de fecha 17 de marzo de 2009,.-
III
Este Tribunal Superior antes de resolver sobre lo solicitado, debe pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente Asunto. En este sentido, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, dispone, que el pase de los actos o sentencias emanadas de autoridades extranjeras en asuntos no contenciosos, corresponde al Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer el acto o la sentencia cuyo pase se solicita.
En el caso bajo examen, está referido a una solicitud que pretende lograr el pase o exequátur de una sentencia producida por un Tribunal extranjero en la que se declaró el Divorcio y Liquidación de la Comunidad Matrimonial de los ciudadanos PATRICIA ELENA MILANO NAVARRO Y FELIPE JOSE BARRETO GONZALEZ, donde no versan derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, no han estado en contención derechos reales respecto a bienes situados en Venezuela, razón por la cual es este Tribunal Superior el competente para decidir la solicitud in comento y así se declara.
IV
Declarada la competencia de este Despacho para conocer del presente asunto, entra a decidir sobre la cuestión de fondo planteada:
De los recaudos acompañados a los autos, este Tribunal observa que no existe incompatibilidad entre la sentencia extranjera producida con otra sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, En consecuencia, pasa el Tribunal a examinar la procedencia de la solicitud planteada, a la luz de lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual contiene los requisitos que debe reunir la sentencia extranjera para que tenga efectos en Venezuela:
1º Que haya sido dictada en materia civil o mercantil o en materia de relaciones jurídicas privadas
2º Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual ha sido pronunciada.
3º Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiera para conocer del negocio.
4º Que los Tribunales del Estado Sentenciador tenga jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capitulo IX de esta Ley.
5º Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer y que se hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6º Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia.
En efecto, la sentencia examinada fue efectivamente dictada en materia civil y en el marco de una relación jurídica privada como lo es el matrimonio. Que el Juzgado de Distrito del 311º Distrito Judicial del Condado de Harris, del Estado de Texas, Estados Unidos de Norteamérica, declaró en decisión de fecha 22 de septiembre de 2008, el Divorcio y Liquidación de la Comunidad Matrimonial existente ente los ciudadanos PATRICIA ELENA MILANO NAVARRO Y FELIPE JOSE BARRETO GONZALEZ. Consta en la referida decisión que solo se ventilaron en aquel proceso judicial derechos personales y no se observa que se encuentren pendiente ante los Tribunales venezolanos un juicio sobre el mismo objeto entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera. Igualmente observa este Tribunal Superior que la sentencia bajo examen no arrebató en forma alguna, la jurisdicción del Estado Venezolano para conocer de dicha acción judicial.
En estas circunstancias, juzga este sentenciador que el fallo dictado por el Juzgado de Distrito del 311º Distrito Judicial del Condado de Harris, del Estado de Texas, Estados Unidos de Norteamérica, en el caso identificado con el Nº 2008-4628, no colide con la legislación sustantiva y adjetiva venezolana, ni colide ni perjudica en forma alguna, racional y jurídica el orden público interno venezolano, por lo que es forzoso para este Tribunal Superior declarar que tiene efecto en la República Bolivariana de Venezuela la sentencia que declara el Divorcio y Liquidación de la Comunidad Matrimonial existente ente los ciudadanos PATRICIA ELENA MILANO NAVARRO Y FELIPE JOSE BARRETO GONZALEZ, dictada por el Juzgado de Distrito del 311º Distrito Judicial del Condado de Harris, del Estado de Texas, Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 22 de septiembre de 2008. Así se decide.
DECISION
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el pase de la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2008, por el Juzgado de Distrito del 311º Distrito Judicial del Condado de Harris, del Estado de Texas, Estados Unidos de Norteamérica, que declaró el Divorcio y Liquidación de la Comunidad Matrimonial existente entre los ciudadanos PATRICIA ELENA MILANO NAVARRO Y FELIPE JOSE BARRETO GONZALEZ. En consecuencia, deberá tenerse a los ciudadanos antes mencionados como divorciados para todos los efectos legales ante las autoridades venezolanas en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Juez Superior Temporal,
Abog. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,
Abog. Nilda Gleciano Martínez
En esta misma fecha, siendo las (03:25 p.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-
La Secretaria,
Abog. Nilda Gleciano Martínez
|