REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, cinco de agosto de dos mil nueve
199º y 150º


ASUNTO : BP02-F-2007-000007

Por auto de fecha 9 de Diciembre de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior admite actuaciones concernientes a la INTERDICCIÓN CIVIL a favor del ciudadano VALENTIN SEGUNDO SALAZAR HERNÁNDEZ, interpuesta por la abogada en ejercicio INGRID VELÁSQUEZ CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.5.189.674, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.23.247, con el carácter de apoderada Especial de la ciudadana ROSELIA SALAZAR HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.2.804.194, a los fines de su consulta.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 7 de febrero de 2007, admite la acción y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 733 del Código de Procedimiento Civil, abrió la averiguación sumaria sobre los hechos imputados, designando a los médicos psiquiatras ISKRA BARRETO DE IGLESIAS y JOSÉ ALFREDO HADAD, a los fines de que practiquen el examen mental correspondiente al interdictado VALENTÍN SEGUNDO SALAZAR HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.8.311.394, presentaran su informe, por lo que ordenó su notificación, a los fines de que manifestaran su aceptación o excusa al cargo. Asimismo ordena la notificación de los ciudadanos LISBETH PÉREZ DE LÓPEZ, LUCIANO VALENTIN PÉREZ SALAZAR, LUCILY PÉREZ SALAZAR y EDGAR SALAZAR HERNÁNDEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 10.298.215, 12.915.442, 8.345.249 y 4.007.216, respectivamente, para que comparecieran el quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones practicadas, a rendir su declaración testimonial sobre los hechos imputados.

En fecha 27 de Febrero de 2007, el Tribunal de la causa en compañía de la apoderada actora, se trasladó y constituyó en la residencia del interdictado, ubicada en la Calle Concordia Nº.25, de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a los fines de interrogar al interdictado Valentín Segundo Salazar Hernández.

Por auto de fecha 26 de abril de 2007, el Doctor José Atilano Campos Carvajal, en su condición de Juez Suplente Especial, para ese momento, del Juzgado de la causa, se avocó al conocimiento de la causa, según resolución emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Marzo de 2007 y en virtud de los Principios Constitucionales consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 26 de abril de 2007, los ciudadanos Lisbeth Pérez de López, Edgar Levi Salazar Hernández, Lucila Pérez Salazar, Luciano Valentín Pérez Salazar, ya identificados, presentaron sus testimoniales.

En fechas 7 y 21 de Mayo de 2007, los especialistas José Alfredo Haddad e Iskra Barreto de Iglesias, aceptaron el cargo impuesto, prestando el juramento de Ley y en fecha 25 de Mayo de 2007, consignan el Informe Médico Psiquiátrico solicitado por el Juzgado de la causa.

Por diligencia de fecha 20 de septiembre de 2007, la apoderada actora solicita el avocamiento del ciudadano Juez Provisorio, Doctor Jesús Salvador Gutiérrez Díaz, el cual procede a avocarse por auto de fecha 21 de septiembre de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En su sentencia de fecha 1 de noviembre de 2007, el Tribunal de la Primera Instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 567 del Código Civil, en concordancia con los artículos 393 y 396 ejusdem, decreta la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano VALENTIN SEGUNDO SALAZAR HERNÁNDEZ, designándole como su Curador Interino a su legítima hermana ROSELIA SALAZAR HERNÁNDEZ, a quien ordena notificar para que manifieste su aceptación o excusa a dicho cargo y en caso de que aceptara, preste su juramento de Ley. Por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, declara terminada la averiguación, quedando la causa abierta a pruebas por el término ordinario.

Por diligencia de fecha 15 de enero de 2008, la ciudadana Roselia Salazar Hernández presta su juramento de Ley.

El 25 de enero de 2008, la parte actora presentó su escrito de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 13 de febrero de 2008, con las siguientes observaciones: Lo promovido en el Capítulo I, niega la admisión, en virtud de que este no constituye prueba alguna. En el Capítulo II, admite salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente impertinente ni ilegal. Lo promovido en el Capítulo III, admite salvo su apreciación en la definitiva y por no ser manifiestamente impertinente ni ilegal.

En fecha 11 de Julio de 2008, el Tribunal de la Primera Instancia dictó y publicó su decisión y ordena la remisión de las actuaciones a esta Alzada, a los fines de su consulta.

Revisadas las actuaciones, este Tribunal Superior pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO
En su escrito de solicitud, la apoderada actora manifiesta que del producto de la unión matrimonial de los ciudadanos VALENTÍN SALAZAR MARÍN e ISIDRA TORCUATA HERNÁNDEZ DE SALAZAR, (hoy fallecidos), procrearon seis (6) hijos: LILIA, JORGE, ARNALDO, EDGAR, ROSELIA Y VALENTÍN SEGUNDO SALAZAR HERNÁNDEZ, estando el último de los mencionados desde su nacimiento prácticamente padeciendo de Parálisis cerebral, la cual es una enfermedad de carácter permanente e irreversible, que le impide valerse por sí mismo, por lo que desde mucho antes de la muerte de sus padres su hermana ROSELIA lo ha cuidado y protegido tanto física como emocional, alimentación, aseo, vestido, asumiendo los costos derivados de su patología.
Agrega la solicitante, que dado el bien patrimonial dejado por sus fenecidos padres, conformado por una vivienda, que puede servirle de hogar y aun cuando no está en venta ni en planes de ello, genera incertidumbre por lo que quiere solventar tal inquietud conforme lo establece la normativa legal. Aduce que en base a lo dispuesto en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, solicita la interdicción de su hermano VALENTIN SEGUNDO; se tome la declaración de los ciudadanos LISBETH PÉREZ DE LÓPEZ, LUCIANO VALENTIN PÉREZ SALAZAR, LUCILY PÉREZ SALAZAR y EDGAR SALAZAR HERNÁNDEZ, parientes del interdictado.
Finalmente solicitó la admisión, tramitación y sustanciación conforme a la Ley, declarada Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de la Ley.

SEGUNDO:
Igualmente fueron oídas las declaraciones de los familiares del presunto interdictado, ciudadanos LISBETH PÉREZ DE LÓPEZ, LUCIANO VALENTIN PÉREZ SALAZAR, LUCILY PÉREZ SALAZAR y EDGAR SALAZAR HERNÁNDEZ, los cuales adujeron que el ciudadano VALENTIN SEGUNDO sufre un retraso mental producto de un traumatismo cerebral en útero causado por una caída que tuvo la madre de éste casi al final del embarazo.
En el Informe Médico-Psiquiátrico suscrito por los especialistas JOSÉ ALFREDO HADDAD e IISKRA BARRETO, ya identificados, en el cual manifestaron que de la evaluación realizada al ciudadano VALENTIN SEGUNDO SALAZAR HERNÁNDEZ, constatando un retraso en el desarrollo psicomotor, producto de un sexto embarazo de la madre quien tenía 43 años para el momento y quien sufrió caída durante el mismo, notándose retraso en el desarrollo caminó después de los 2 años y habló después de los 10 años con lenguaje precario, por lo que no fue a la escuela. Estuvo en control médico con Neurólogos y recibió tratamiento con oxigenantes cerebrales desde temprana edad. Condiciones que se mantienen estacionarias. Concluyen los especialistas, que el interdictado presenta Retardo Mental, desde su nacimiento que lo limita para autoconducirse en lo personal y social y que lo incapacita para realizar actividades que requieran integridad judicativa.

TERCERO

En su sentencia de fecha 11 de julio de 2008, el Tribunal de la Primera Instancia a cargo del Juez Provisorio Abogado Jesús Gutiérrez Díaz, declaró de conformidad con lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil, la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano VALENTÍN SEGUNDO SALAZAR HERNÁNDEZ, bajo la tutela de la ciudadana ROSELÍA SALAZAR HERNÁNDEZ, quien es legítima hermana del Interdictado.

CUARTO:
Ahora bien, las declaraciones de los familiares y los informes antes transcritos, revelan que en efecto, el ciudadano VALENTIN SEGUNDO SALAZAR HERNÁNDEZ, presenta un retardo mental que padece desde su nacimiento, que lo hace incapaz de realizar actos que requieran integridad del juicio de la realidad, por lo que no está en condiciones de valerse por sí mismo, razón por la cual considera quien aquí juzga que se debe CONFIRMAR la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano VALENTIN SEGUNDO SALAZAR HERNANDEZ, de conformidad con los requisitos exigidos en los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 398 del Código Civil, y se le designa como Tutora Definitiva a la ciudadana ROSELIA SALZAR HERNANDEZ, decretada por el Tribunal de la causa. Así se declara.


QUINTO:

Por todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de INTERDICCION CIVIL, y Decreta la INTERDICCION DEFINITIVA del ciudadano VALENTÍN SEGUNDO SALAZAR HERNÁNDEZ, designando como TUTORA DEFINITIVA, a la hermana de éste, ciudadana ROSELIA SALAZAR HERNÁNDEZ, suficientemente identificada de autos.

Queda así confirmada la sentencia consultada, dictada en fecha 11 de Julio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a cargo del abogado Jesús Gutiérrez Díaz.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaria la presente decisión, a los fines de ser resguardada en el archivo llevado por este Tribunal Superior.
Regístrese, publíquese y agréguese a los autos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Cinco (05) días del mes de Agosto del dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Superior Temporal,

Abog. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,

Abog. Nilda Gleciano Martínez
En esta misma fecha, siendo las 02:25 p.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste. La Secretaria,

Abg. Nilda Gleciano Martínez


RSRA/NJGM/isabel