REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, siete de agosto de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-R-2007-000288
SENTENCIA
DEMANDANTE: PERLA MEYERLLYN FREITES PEREZ
DEMANDADOS: DANIEL JESUS BASTIDAS MONTES Y TRNSPORTE MDS Y ASOCIADOS, C.A.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Por auto de fecha 04 de marzo de 2007, este Tribunal Superior admitió actuaciones, relacionadas con el recurso de apelación, surgidas en el juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por la ciudadana PERLA MEYERLLYN FREITES PEREZ, en contra del ciudadano DANIEL JESUS BASTIDAS MONTES Y TRNSPORTE MDS Y ASOCIADOS, C.A.; en dicho auto de conformidad con el articulo 517 del código de Procedimiento Civil, se fija el décimo día de despacho siguiente al de hoy para la presentación de informes en esta causa, dentro de horas fijadas para el despacho.
En fecha 19 junio de 2007, los Abogado JOSE GABRIEL GALVIS Y CHERRY JACKELINES MAZA, consignan escrito de informe.-
En fecha 19 junio de 2008, la Abogada CHERRY JACKELINES MAZA, presenta escrito solicitando sentencia.-
El tribunal para dictar sentencia lo hace de la siguiente manera:
I
ANTECEDENTES
En fecha 03 de febrero de 2007, la unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, siendo las 11:01 a.m., recibe del Tribunal del Municipio Diego Bautista Urbaneja, Oficio N° 014-07, mediante el cual remite expediente contentivo de demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesta por la ciudadana PERLA MEYERLLYN FREITES PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.405.895, domiciliada en la ciudad de Clarines del Estado Anzoátegui, contra DANIEL JESUS BASTIDAS MONTES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.523.121, Y TRNSPORTE MDS Y ASOCIADOS, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de Maracay de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 77, Tomo F14-B de fecha de septiembre de 1.995; en virtud de que dicho Tribunal declinó la competencia para conocer de la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito del Estado Anzoátegui.-
Por Auto de fecha 12 de febrero de 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia, a cargo de la Dra. IDA TINEO MATA, dicta auto mediante el cual se declara competente para conocer de la presente acción; asimismo ordena librar las respectivas compulsas.-
En fecha 14 de febrero de 2007, el Tribunal Segundo libra la compulsa a la parte demandada.-
En fecha 06 de marzo de 2007, el Tribunal de origen dicta en el cual dicta auto exponiendo lo siguiente: ...”por cuanto se observa que por error involuntario en el sistema Juris 2000, se encuentra reflejado un auto de fecha 12-02-2007 en la presente causa, el cual corresponde a la causa signada con el N° BP02-V-2007-000148; se dicta el presente asociado, a objeto de que no se tome en cuenta dicha providencia a esta causa”...
En fecha 10 de abril de 2007, la abogada ANA CAPAFONS MIRANDA, consigna diligencia en la cual solicita se libre compulsa, para que sea practicada la practica de la citación de la parte accionada.-
En fecha 12 de abril de 2007, el Dr. José A. Campos Carvajal, Juez Suplente Especial del Tribunal de origen, dicta auto mediante el cual acuerda avocarse al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 18 de abril de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia dicta sentencia Interlocutoria mediante la cual declara la Perención de la Instancia.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa este Sentenciador que el presente recurso de apelación se ejerce contra de la decisión dictada el 18 de abril de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en el juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoado por la ciudadano PERLA MEYERLLYN FREITES PEREZ., contra del ciudadano DANIEL JESUS BASTIDAS MONTES Y TRNSPORTE MDS Y ASOCIADOS, C.A, en la que declaró la perención de la instancia.
Ahora bien, la perención se encuentra consagrada en nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, en el artículo 267, en los términos siguientes:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que se a practicada la citación de la demandada…”
2. “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
De la norma procesal parcialmente transcrita, se infiere que es requisito fundamental para hacer surgir la figura de la perención, la existencia de un proceso que, por cualquier motivo, se paralice y ninguna de las partes, en el transcurso de los lapso haya efectuado un acto válido de procedimiento que traduzca su voluntad de mantener la vida de la instancia.
Ello trae aparejado, que la instancia haya comenzado, que exista un proceso en curso y éste se haya paralizado para así argumentar que la paralización de dicho recurso se mantiene.
Se ha sostenido también, sobre la voluntad de las partes de abandonar el proceso y para que tal abandono se dé, en esta especial situación, es necesario que al paralizarse el juicio, ello esté pendiente de su curso con el objeto de solicitar, oportunamente al órgano jurisdiccional, su activación.
Dentro de ese orden de ideas, y siguiendo criterio jurisprudencial sentado por el más alto Tribunal de la República, Sala de Casación Civil, (Caso: J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual. Sentencia Nº.00537, de 6 de Julio de 2004. Expediente Nº.AA20-C-2003-000200), relacionada con las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir en atención a las previsiones del ordinal 1º y 2 del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al dejar sentado lo siguiente:
“…a propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Doctrina que ha considerado que no ha lugar la Perención por la gratuidad de los procedimientos”…
Asimismo, la referida Sala al hacer la interpretación sobre el alcance de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en el entendido que ésta debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes en el plazo de treinta días, dejó sentado: “…Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que al parecer no ha sido sometido a la consideración de esta suprema jurisdicción en ningún Recurso de Casación, que pudiera permitir pronunciarse en la perención breve de la Instancia, por incumplimiento de la obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de treinta día contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmando casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código e Procedimiento Civil , Ordinal 1º, destinadas al logro de la citación, no son sólo de orden económico…”
El mismo fallo, como parte del análisis jurídico que hace sobre las normas de la Ley de Arancel Judicial, que establecía la obligación del pago de tributos para los efectos de la citación, expresamente declara que, con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de treinta días, son las obligaciones destinadas a lograr la citación importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos treinta días.
La Doctrina de la Casación anteriormente citada, obviamente se refiere a las obligaciones que debe cumplir el demandante dentro del plazo legal, de poner a disposición del Alguacil del Tribunal los medios, vehículo, por ejemplo, o recursos (dinero para gastos de transporte, manutención y hospedaje), para practicar la citación, cuando esta al ejecutarse diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, por que se presume que si el o los demandados se encuentran dentro del rango de los 500 metros de la sede del Tribunal, el Alguacil bien puede practicarlas sin necesidad de que se le provea medios de transporte u otros gastos. Pero cuando la citación tiene que hacerse fuera de la jurisdicción territorial del Tribunal, que no es el caso que nos ocupa, la parte hace uso del derecho que le consagra el Código de Procedimiento Civil, de practicar la citación a través de otro alguacil o notario de la jurisdicción donde se encuentre la persona que debe ser citada, evidentemente la obligación de proveer los gastos de traslados o viáticos para alojamiento y manutención no aplican para el Alguacil del Tribunal de la causa, sino que la misma se utilizaría para el Alguacil o notario elegido para practicarla.
Esta misma sentencia de la Sala Civil, señala que las obligaciones a las que se contrae el ordinal 1º y 2 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil son de dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado: En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de la citación, expedición de boleta de citación y las atinentes al pago del Alguacil para la practica de las diligencias encaminadas a la citación, y por que por la Ley de Arancel Judicial, se materializaban mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos arancelarios; y en segundo lugar, la obligación lógica de suministrar la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona citada, así como el transporte y gasto de manutención y hospedaje en sus casos.
Por la gratuidad de la justicia, desde la puesta en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones de pagar derechos arancelarios establecidos en la Ley de Arancel Judicial son inaplicables por contrariarlas. Pero eso no implica que la parte demandante esté exenta de cumplir otras obligaciones dentro de lo dispuesto en el Ordinal 1º del Artículo 267 citado, tales como la obligación de proveer los fotostatos para la elaboración de la compulsa del libelo de demanda, la de proveer o señalar la dirección o lugar donde se encuentra el demandado, a los fines de que el Alguacil del Tribunal haga las diligencias tendientes a lograr la citación personal in facien y la de proveer los medios necesarios por las cantidades de dinero requeridas para el traslado del Alguacil, más los gastos de manutención y hospedaje, en sus casos, cuando el Alguacil es competente para practicar la citación y el lugar de ésta dista más de 500 metros de la sede del Tribunal.
Ahora bien, en el caso de autos, observa el tribunal que el a-quo, decreto la perención de la instancia fundamentándose en lo siguiente:
…”Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la extinción de la Instancia, ordinal primero que: “También se extingue la Instancia: 1.- Cuando transcurridos 30 días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.” De lo trascrito se destaca que la obligación del actor para lograr la citación del demandado se concretaba, al pago de los derechos arancelarios para la práctica de la citación y emisión de la compulsa; obligación de pago que fue derogada por la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Sin embargo, se entiende que subsista la carga de la parte en aportar los fotostatos correspondientes para que el Tribunal forme la compulsa que debe entregar al Alguacil a los fines de que practique la citación del demandado y de proporcionar los medios necesarios para el traslado del mismo a fin de practicar la citación ordenada.- De autos se evidencia que la parte actora si bien cumplió con la carga procesal de consignar oportunamente los fotostatos solicitados expresamente para formar la compulsa, no es menos cierto que no proporcionó al alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui los medios necesarios para su traslado, por cuanto la citación se verificó, pasados los treinta (30) días requeridos en la norma en comento; tal y como se evidencia de la actuación de dicho funcionario, de fecha 23 de enero de 2009; evidenciándose de autos que desde la fecha de Admisión de la demanda (19-02-2008), hasta el día 09 de octubre de 2008, trascurrieron siete meses (07) meses y veinte (20) días, sin que la parte accionante haya realizado actuación alguna tendiente a lograr la citación de la parte demandada, por lo cual operó la perención breve de la instancia en la presente causa, por el incumplimiento de la parte de dicha carga, siendo que en principio la perención como una figura jurídica, extingue el proceso producto de la inactividad de las partes por determinado tiempo, y se encuentra prevista en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer ordinal y siendo ésta una norma de orden público, que impone una sanción a la parte negligente, por cuanto resulta ineludible, que si se libra la compulsa debe ser con un propósito que debe ser alcanzado, de lo contrario se estará reconociendo la inactividad del mandato contenido en el auto que acuerda la citación, en tal sentido, la falta de interés procesal, genera la perención de la instancia, la cual debe ser sancionada con su perención, situación esta que se verifica en el caso bajo examen, pues el actor incumplió en el proceso con una de sus cargas procesales como lo es facilitar dentro de la oportunidad procesal respectiva, al Alguacil del Tribunal los medios necesarios para lograr la citación de la accionada, desprendiéndose de autos que transcurrieron con sobradas creces el tiempo de los treinta (30) días para efectuar la citación.
En consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia en el presente juicio de Daños y Perjuicios y Daños Morales, intentado por el ciudadano Enrique Antonio González Salazar, en contra de la Empresa Fabrica de Hielo Alpino y el ciudadano Vicenzo Verga Demonte”…
No obstante, a los fines de la resolución del presente asunto, resulta indispensable para esta alzada revisar la evolución cronológica de los actos procesales realizados en el expediente, a los fines de determinar si, objetivamente, se produjo la llamada perención breve de la instancia.
Del expediente en cuestión se desprende las siguientes actuaciones:
En fecha 03 de febrero de 2007, la unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, siendo las 11:01 a.m., recibe del Tribunal del Municipio Diego Bautista Urbaneja, Oficio N° 014-07, mediante el cual remite expediente contentivo de demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesta por la ciudadana PERLA MEYERLLYN FREITES PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.405.895, domiciliada en la ciudad de Clarines del Estado Anzoátegui, contra TRNSPORTE MDS Y ASOCIADOS, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de Maracay de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 77, Tomo F14-B de fecha de septiembre de 1.995; en virtud de que dicho Tribunal declinó la competencia para conocer de la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito del Estado Anzoátegui.-
En fecha 12 de febrero de 2007, el juzgado a-quo, admitió de la demanda interpuesta y ordeno el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 14 de febrero de 2007, el Tribunal Segundo libra compulsa a la parte demandada.-
En fecha 06 de marzo de 2007, el Tribunal de origen dicta en el cual dicta auto exponiendo lo siguiente: ...”por cuanto se observa que por error involuntario en el sistema Juris 2000, se encuentra reflejado un auto de fecha 12-02-2007 en la presente causa, el cual corresponde a la causa signada con el N° BP02-V-2007-000148; se dicta el presente asociado, a objeto de que no se tome en cuenta dicha providencia a esta causa”...
En fecha 10 de abril de 2007, la abogada ANA CAPAFONS MIRANDA, consigna diligencia en la cual solicita se libre compulsa, para que sea practicada la practica de la citación de la parte accionada.-
En fecha 12 de abril de 2007, el Dr. José A. Campos Carvajal, Juez Suplente Especial del Tribunal de origen, dicta auto mediante el cual acuerda avocarse al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 18 de abril de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia dicta sentencia Interlocutoria mediante la cual declara la Perención de la Instancia.-
Ahora bien, vista la narrativa de actuaciones procesales cumplidas por el a-quo, a partir del auto de admisión de la demanda en fecha 12 de febrero de 2007, observa el Tribunal que en fecha de febrero de 2007, el Tribunal de origen libro compulsa tendente a lograr la citación de la parte demandada, de lo cual se presume que la parte actora suministro los fotostatos con cual cumplió con la primera carga procesal a que esta obligado conforme se ha venido reiterando el criterio jurisprudencial supra citado emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo se observa de las actuaciones, que no se evidencia de estas que se halla materializado la expedición de las compulsas, no obstante como ya se expuso el a-quo, libro las mismas a los demandados, y más aun no fue ordenada la comisión al juez comisionado para que se practica la citación de los demandados domiciliado fuera de la jurisdicción territorial del a-quo; aunado a que la parte actora solicito mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2002, se proveyera sobre la expedición de las compulsas que hasta ese momento no había sido producido por el Tribunal de la causa.
De todo lo cual se extrae que tal obligación compete exclusivamente al Tribunal; por lo que mal puede imputarle esa carga a la parte actora; consecuencia de lo cual considera esta alzada que en el caso bajo análisis no esta presente la perención breve de la instancia, sino que podría plantearse la perención anual establecida en el encabezamiento del articulo 267 de C.P.C, que no es el caso que se analiza, por lo cual debe declararse subsecuentemente con lugar la apelación interpuesta por la recurrente. Así se decide.-
DECISION:
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la apelación ejercida por la Abogada ANA LUISA CAPAFONS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de abril de 2007, que declaró la perención de la instancia en el juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, seguido por la ciudadana PERLA MEYERLLYN FREITES PEREZ, en contra de TRNSPORTE MDS Y ASOCIADOS.-
En consecuencia, se REVOCA la sentencia apelada.
Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Siete (07) días del mes de Agosto de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Superior Temporal,
Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria
Abog. Nilda Gleciano Martínez
En esta misma fecha, siendo las 12:03 p.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-
La Secretaria,
Abog. Nilda Gleciano Martínez
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