REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: BP02-R-2009-000167
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho JOSE ANGEL FIGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 39.499, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 27 de marzo de 2009, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano WILFRIDO ANTONIO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.885.861, contra la sociedad mercantil PETROLERA AMERIVEN, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1997, quedando anotada bajo el número 98, Tomo 134-A-Quinto; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de marzo de 2000, quedando anotada bajo el número 47, Tomo A-17.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 07 de julio de 2009, posteriormente, en fecha 14 de julio de 2009, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día tres (03) de agosto de dos mil nueve (2009), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el abogado JOSE ANGEL FIGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 39.499, apoderado judicial de la parte actora; asimismo, compareció al acto la abogada ADELICIA BETANCOURT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 69.276, apoderado judicial de la parte demandada.

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, previamente observa este Tribunal:


I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, durante el curso del proceso hubo diversas violaciones al debido proceso, toda vez que el Juez de Juicio que en principio instaló la audiencia oral y pública, a solicitud de parte ordenó la realización de una inspección judicial, inspección ésta que, en criterio de la parte recurrente, no podía ser ordenada, en virtud de que, la oportunidad procesal que tienen las partes dentro de un proceso para presentar las pruebas es en la instalación de la audiencia preliminar, para que posteriormente sean evacuadas ante el Juez de Juicio, fuera de esta oportunidad las partes no pueden promover pruebas, ni el Juez ordenar alguna actividad probatoria.

Asimismo, el apoderado judicial de la parte actora recurrente insurge contra la valoración de los testigos promovidos por la parte actora, hecha por el Tribunal de Instancia en su sentencia y señala que nadie más que las personas que trabajaban junto con el actor tenían conocimiento directo de los hechos que hoy motivan la presente demanda.

Finalmente, la parte actora recurrente señala que el trabajador reclamante percibía de manera regular y permanente una ayuda de alquiler que puede apreciarse de los recibos de pagos que corren insertos en las actas procesales, por la cantidad de Bolívares Fuertes quinientos (Bs. F. 500,00), cantidad ésta que, en criterio del hoy recurrente, debe ser imputada al salario normal devengado por el actor; en virtud de que la empresa demandada durante el curso de la relación de trabajo lo imputaba y lo consideraba como formando parte integrante del salario, circunstancia que puede evidenciarse de las planillas de retensión de impuestos sobre la renta. En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 27 de marzo de 2009, en los particulares ya mencionados.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada se encuentra plenamente conteste con la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 27 de marzo de 2009, y solicita a este Tribunal Superior declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida.

II

Para decidir con relación a la apelación ejercida, observa este Tribunal en su condición de alzada lo siguiente:
Con relación al primer motivo de apelación referente a la actividad probatoria desplegada por el Tribunal de Juicio es menester destacar que, la disposición contenida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que el Juez de Juicio bien sea a solicitud de parte o de oficio puede acordar la práctica de las pruebas que considere pertinentes para esclarecer los hechos y en búsqueda de la verdad, ello como eje cardinal del proceso laboral, facultad ésta que también se la otorga el artículo 5 de la referida Ley, cuando señala que los Jueces en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, quedando obligados a inquirirla por cualquier medio que tengan a su alcance; por lo que, considera esta sentenciadora, que en modo alguno puede censurarse la actividad de un Juez que se encamina a la practica de diligencias probatorias para obtener el convencimiento sobre los hechos que le corresponde juzgar; en el presente caso, el hoy recurrente denuncia que el Juez de Juicio en la instalación de la audiencia a petición de parte ordenó la práctica de una inspección judicial, en este punto específico debe señalarse que más allá de las amplias facultades otorgadas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los Jueces, en el tema de la búsqueda de la verdad, referidas supra, específicamente en el Capítulo XI, de la Inspección Judicial, en su artículo 111, la misma Ley señala a los fines de verificar o esclarecer los hechos que interesen para la decisión de la controversia, el Juez de Juicio a petición de parte o de oficio podrá acordar la inspección judicial de cosas, lugares o documentos; de modo que, la actuación del Tribunal de Instancia se encuentra plenamente ajustada a derecho, por lo que debe desestimarse el recurso de apelación ejercido en este particular y así se establece.

Con relación al segundo motivo de apelación, referente a la valoración de los testigos hecha por el Tribunal de Instancia, este Tribunal Superior de la lectura detallada de la parte pertinente de la sentencia observa que, la Juez de Instancia valoró a los testigos conforme a los principios de la sana crítica, estableciendo las razones fundadas por las que sus dichos no le merecían confianza; de modo que considera esta sentenciadora que dicha actuación en modo alguno resulta censurable y con ello también se desestima este motivo de apelación y así se establece.

Finalmente, con relación al concepto de ayuda de alquiler este Tribunal Superior observa que no es cierto que el Tribunal de Instancia no lo haya considerado como formando parte integrante del salario devengado por el actor, nótese que la parte pertinente textualmente señala:

“(…) En este sentido, se aprecia que el actor indica que el salario normal estaba conformado, además del salario básico, por la ayuda de alquiler, bono nocturno, complemento de descanso, ayuda de bienes y servicios; al respecto, se advierte que los conceptos de prima de movilización y ayuda de bienes y servicios, son beneficios contemplados en la convención colectiva antes analizada, previstos en las cláusulas OCTAVA y DÉCIMA, cuya inaplicabilidad al trabajador demandante se ha dictaminado en forma precedente, amén de que de la revisión de los recibos de nómina aportados a los autos, tales conceptos nunca le fueron reconocidos. En mérito de ello, se concluye en que los mismos no formaban parte del salario normal devengado por el hoy accionante y así se decide.

Ahora bien, en relación a los restantes elementos que conforman el salario normal del actor, como lo son: salario básico, ayuda de alquiler, bono nocturno y complemento de descanso, los mismos fueron expresamente aceptados por la representación judicial de la empresa accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, expresando adicionalmente, valores salariales distintos a los expuestos por el actor. En este contexto, al estar reconocidos tales conceptos laborales como integrantes del salario normal, la carga procesal probatoria se limitaba a establecer cuál era el monto de cada uno de ellos, carga ésta que correspondía en forma exclusiva a la empresa demandada, quien aportó a los autos recibos de nómina que merecieran pleno valor probatorio (f 65 al 92, pieza 1), donde se evidencia lo percibido por el actor en cada periodo mensual, lo que en modo alguno fue refutado por la representación actora, salvo las menciones referidas a la no inclusión de los beneficios de la convención colectiva sobre cuya improcedencia se pronunció el Tribunal.(…)”

Es decir, de la lectura de la sentencia se evidencia claramente que el Tribunal de Instancia toma esas bases salariales como parte integrante del salario devengado por el actor, dentro de las cuales se encuentra incluida la ayuda de alquiler; de modo que es preciso acotar que respecto a este punto la sentencia no causa gravamen alguno a la parte actora, pues conforme a sus propias peticiones en el escrito libelar fue otorgada esa ayuda de alquiler como formando parte del salario del actor y así se establece.


De modo pues que, en virtud de los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Primero Superior, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, se confirma la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 27 de marzo de 2009, en todas y cada una de sus partes. Así se decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho JOSE ANGEL FIGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 39.499, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 27 de marzo de 2009, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano WILFRIDO ANTONIO COLMENARES, contra la sociedad mercantil PETROLERA AMERIVEN, S.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal A quo, en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con o dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo, se deja constancia que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de treinta (30) días continuos de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la referida notificación, en acatamiento a lo previsto en sentencia número 1197, de fecha veintidós (22) de julio del año dos mil ocho (2008), emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica, en Sala de Casación Social.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO




LA SECRETARIA


ABG. MARIA CARMONA AINAGA


Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 01:48 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. MARIA CARMONA AINAGA