REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: BP02-R-2009-000326
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por los profesionales del derecho WOLFAGN CARABALLO y DOMINGO CARVAJAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 82.331 y 82.332, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 03 de junio de 2009, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano HUMBERTO VERA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.655.765, contra los ciudadanos ANTOINE HANNA ROUMANOS FARAH y VIVIANA ROUMANOS CHOUCAIR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.501.647 y 10.298.139, respectivamente.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 25 de junio de 2009, posteriormente, en fecha 02 de julio de 2009, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el ciudadano HUMBERTO VERA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.655.765, parte actora recurrente, sin asistencia jurídica; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la abogad ANA MARIA MATA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 95.314, apoderad judicial del ciudadano ANTOINE HANNA ROUMANOS FARAH, parte demandada y finalmente, se dejó constancia de la presencia de la abogada MARIANNE COVA URBANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 94.365, apoderada judicial de la ciudadana VIVIANA ROUMANOS CHOUCAIR, parte demandada; en dicha oportunidad, dado que la parte actora compareció sin asistencia de abogado, se acordó diferir la audiencia, la cual se llevó a cabo en fecha 05 de agosto de 2009, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto el ciudadano HUMBERTO VERA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.655.765, parte actora recurrente, acompañado de sus apoderado judicial DOMINGO NAPOLEON CARVAJAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 82.332; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de las apoderadas judiciales de la parte demandada, arriba identificadas.

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, previamente observa este Tribunal:




I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, el Tribunal de Instancia valoró como prueba una planilla emanada de la Inspectoría del Trabajo, de fecha 07 de febrero de 2006, para dejar establecido la fecha de terminación de la relación de trabajo y comenzar a computar el lapso de prescripción; pero, no le otorgó valor probatorio a otra planilla emanada del ente administrativo de fecha posterior, que demuestra fehacientemente que la presente acción no se encuentra prescrita; por lo que, solicita a este Tribunal Superior revise las referidas planillas y deje establecido que la acción no se encuentra prescrita.

Asimismo, el apoderado judicial de la parte actora recurrente insurge contra la valoración de las pruebas aportadas al proceso, las cuales evidencian la relación de trabajo que existió entre las partes contendientes en juicio. En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 03 de junio de 2009.

Por su parte, la representación judicial de la ciudadana VIVIANA ROUMANOS CHOUCAIR, parte demandada, insistió en el alegato sostenido durante el curso del juicio, referente a que el actor no prestó servicios para la mencionada ciudadana y la apoderada judicial del ciudadano ANTOINE HANNA ROUMANOS FARAH, parte demandada, se encuentra plenamente conteste con la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 03 de junio de 2009, por lo que pide a este Tribunal Superior sea confirmada en todas y cada una de sus partes.


II

Para decidir con relación a la apelación ejercida, observa este Tribunal en su condición de alzada lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente este Tribunal Superior observa que se trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano HUMBERTO VERA CASTILLO, contra los ciudadanos ANTOINE HANNA ROUMANOS FARAH y VIVIANA ROUMANOS CHOUCAIR, en fecha 02 de junio de 2008; narra el actor en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios para los ciudadanos antes mencionados en fecha 16 de septiembre de 2000, desempeñándose en el cargo de vigilante, únicamente en el horario nocturno desde la siete de la noche (07:00 p.m.) hasta las siete de la mañana (07:00 a.m.), mediante un contrato verbal, que la relación de trabajo finalizó por su retiro en fecha 18 de noviembre de 2007 y que sus patronos no pagaron las prestaciones sociales correspondientes; posteriormente, se evidencia que debidamente notificadas las personas naturales demandadas para que tuviera lugar la audiencia preliminar, agotada la fase de mediación sin que las partes a través de los métodos alternos de resolución de conflictos llegaran a un acuerdo que pusiera fin a la presente controversia, la causa fue remitida al Tribunal de Juicio correspondiente, Tribunal que en fecha 23 de abril de 2009, admitió las pruebas promovidas por las partes y en fecha 21 de mayo instaló la audiencia oral y pública, en la que se procedieron a evacuar las pruebas; finalmente, en fecha 03 de de junio de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta (folios 136 al 147).

Ahora bien, este Tribunal Superior observa que, uno de los puntos controvertidos en la presente causa es la fecha de finalización del vínculo laboral que unió a las partes contendientes en juicio; en efecto, se advierte que rindieron declaración varios testigos en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, testigos que fueron desechados por el Tribunal de Instancia, por considerar que no merecían fe sus testimonios, esa valoración hecha por el Tribunal A quo es ratificada por esta alzada; en virtud de que, ciertamente se evidencia de los dichos de los testigos que existe incongruencia, contradicción y algunos resultan parcializados a favor del actor, es decir, existen muchas imprecisiones que no permiten establecer la fecha real de la finalización de la relación de trabajo. De igual forma, se evidencia que en la oportunidad de la contestación de la demanda una de las personas naturales demandadas, específicamente la ciudadana VIVIANA ROUMANOS CHOUCAIR, negó la prestación de servicios por parte del trabajador reclamante; por su parte, el ciudadano ANTOINE HANNA ROUMANOS FARAH, también demandado, reconoció la existencia de la relación de trabajo; pero, señaló como fecha de finalización el 31 de diciembre de 2005 y para probar su dicho consignó en las actas procesales una planilla emanada de la Inspectoría de Trabajo, específicamente de la Sala de Consultas, Reclamos y Conciliaciones, de la que se evidencia que se trata de un cálculo de prestaciones sociales y al pie de la misma se observa que de puño y letra, entiende esta alzada del propio actor pues está suscrita por él, se señaló: “Con esto queda expreso que la empresa no me debe nada relacionado a mis prestaciones sociales. H. Vera A”; dicha planilla es de fecha 07 de febrero de 2006, fecha ésta a partir de la cual el Tribunal de Instancia computó el lapso de prescripción al considerar que la parte demandada demostró la fecha de finalización de la relación de trabajo con la referida planilla (folio 75), aportada también por la parte actora; pues bien, considera este Tribunal Superior, tal como lo estableció el Tribunal A quo en su sentencia que la aludida planilla es la única prueba fehaciente en las actas procesales que permite establecer la fecha cierta de finalización de la relación de trabajo, la otra planilla emanada de la Inspectoría del Trabajo que corre inserta en copia simple al folio 109 del presente expediente, que pretende la parte actora se le otorgue valor probatorio y de la que se evidencia como fecha de finalización el día 15 de noviembre de 2007, no puede otorgársele valor probatorio porque no se encuentra suscrita por ninguna de las partes contendientes en juicio, se trata de un simple cálculo de prestaciones sociales; pero al no ser suscrita por ninguna de las partes no merece plena fe; de modo pues que, considera este Tribunal Superior que siendo que la empresa demandada alegó y probó una fecha de finalización distinta a la señalada por el actor en su escrito libelar, le correspondía al actor probar que la relación de trabajo continuó más allá de la fecha probada por la demandada, al no haberlo hecho así, forzosamente debe dejarse establecida como fecha de fin de la prestación del servicio el día 31 de diciembre de 2005; sin embargo, -tal como estableció el A quo- el lapso de prescripción comienza a computarse a partir del día 07 de febrero de 2006 por ser esta fecha en la que se materializa el pago de las prestaciones sociales, es decir, cuando el demandado reconoce el derecho de aquel contra quien había comenzado a correr la prescripción, causal de interrupción de la misma y así se decide.

En tal sentido, finalizada la relación de trabajo en fecha 31 de diciembre de 2005, verificándose un pago por prestaciones sociales en fecha 07 de febrero de 2006, a partir de esta última fecha el actor contaba con un año para interponer su acción por cobro de prestaciones sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, más los dos meses adicionales que otorga la Ley para lograr la notificación de la parte demandada; en el presente caso, de la revisión de las actas procesales se evidencia que el trabajador reclamante interpuso su demanda en fecha 02 de junio de 2008, cuando había transcurrido en exceso el lapso fatal de prescripción, por lo que forzoso es para este Tribunal Superior declarar prescrita la acción por cobro de prestaciones sociales y así se establece.

De modo pues que, en virtud de los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Primero Superior, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, se confirma la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 03 de junio de 2009, en todas y cada una de sus partes. Así se decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por os profesionales del derecho WOLFAGN CARABALLO y DOMINGO CARVAJAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 82.331 y 82.332, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 03 de junio de 2009, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano HUMBERTO VERA CASTILLO, contra los ciudadanos ANTOINE HANNA ROUMANOS FARAH y VIVIANA ROUMANOS CHOUCAIR; en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal A quo, en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO


LA SECRETARIA


ABG. MARIA CARMONA AINAGA


Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:02 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. MARIA CARMONA AINAGA