REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece (13) de agosto dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: BP02-R-2008-000221
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por los profesionales del derecho HECTOR NATERA, ERASMO JOSE PERDOMO FRONTADO y WILLMAN ANTONIO MAITA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.842, 95.339 y 94.338, respectivamente, apoderados judiciales de la empresa demandada solidariamente PDVSA, PETROLEOS, S.A., contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 04 de abril de 2008, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano CARLOS MIGUEL RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.467.663, contra la sociedad mercantil SERVICIOS y CONSTRUCCIONES 93, C.A., (Sin datos de Registro Mercantil) y solidariamente la sociedad mercantil PDVSA, PETROLEOS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, quedando anotada bajo el número 26, Tomo 127-A-Segundo; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 19 de diciembre de 2002, quedando anotada bajo el número 60, Tomo 193-A-Segundo.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 08 de julio de 2009, posteriormente, en fecha 15 de julio de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día seis (06) de agosto de dos mil nueve (2009), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 a.m.), compareció al acto, la abogada GABRIELA HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 94.327, apoderada judicial de la empresa demandada solidariamente PDVSA, PETROLEOS, S.A., hoy recurrente.-
Para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa este tribunal en su condición de alzada:
I
Aduce la representación judicial de la empresa demandada solidariamente, hoy recurrente, en fundamento de su recurso de apelación, que la instalación de la audiencia preliminar en el presente expediente se encontraba fijada para las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), según se evidencia del auto de admisión de la demanda que corre inserto en los folios 19 y 20; empero, la misma se llevó a cabo a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), tal como se evidencia del acta levantada en fecha 04 de abril de 2008 (folios 165 y 166); así, sostiene el recurrente que tal circunstancia vulneró el derecho a la defensa de la empresa demandada, por lo que considera que se encuentra plenamente justificada su incomparecencia.
Finalmente, la representación judicial de la parte demandada solidariamente, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 04 de abril de 2008, ordenando al Tribunal de Instancia fije nueva oportunidad par la instalación de la audiencia preliminar.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada debe señalar que:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación, la comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se encuentra consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, que expresamente señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez…, con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…” (Subrayado de este Tribunal).
En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 130 parágrafo segundo de la precitada Ley: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en una acta…Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente… Parágrafo segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieran fundados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…” (Subrayado de este Tribunal). Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia preliminar, así tenemos que, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora deberán declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso, en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, estos deberán declarar la admisión de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole al Juez, solamente revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho y frente a la incomparecencia de ambas partes a la celebración de la audiencia preliminar deberán declarar extinguido el proceso.
En el presente caso, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior observa que, ciertamente en el auto de admisión de la demanda de fecha 21 de febrero de 2005, que corre inserto al folio 19, se señaló que la audiencia preliminar se llevaría a cabo a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) del décimo (10º) día hábil siguiente y posteriormente, en fecha 04 abril de 2008, se instaló la audiencia preliminar a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Los hechos que narra la representación judicial de la empresa demandada solidariamente hoy recurrente, no pueden ser considerados como caso fortuito o fuerza mayor que justifique su incomparecencia; pues es característica esencial del caso fortuito o fuerza mayor que se trate de situaciones que no hayan podido preverse o que aún siendo previsibles no hayan podido evitarse; tampoco pueden encuadrarse dentro de lo que la jurisprudencia ha calificado como otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez en sana lógica pueda ponderarlos y con ello establecer la reposición o no de la causa al estado de celebración de nueva audiencia; pero sí puede observarse que, estamos en presencia de una actuación propia del órgano jurisdiccional que es capaz de crear incerteza en las partes involucradas en juicio, pues existe error o discrepancia con relación a la hora en la que se llevaría a cabo la instalación de la audiencia preliminar; luego, en criterio de esta sentenciadora, esta circunstancia es capaz de generar incerteza a las partes, por lo que se considera plenamente justificada la incomparecencia de la empresa demandada solidariamente a la instalación de la audiencia preliminar y así se deja establecido.
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la empresa demandada solidariamente, se revoca la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 04 de abril de 2008, reponiéndose la causa al estado de que se instale la audiencia preliminar, sin la necesidad de notificar a las partes; en virtud de que las mismas se encuentran a derecho. Así se decide
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por los profesionales del derecho HECTOR NATERA, ERASMO JOSE PERDOMO FRONTADO y WILLMAN ANTONIO MAITA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.842, 95.339 y 94.338, respectivamente, apoderados judiciales de la empresa demandada solidariamente PDVSA, PETROLEOS, S.A., contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 04 de abril de 2008, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano CARLOS MIGUEL RUIZ, contra la sociedad mercantil SERVICIOS y CONSTRUCCIONES 93, C.A., y solidariamente la sociedad mercantil PDVSA, PETROLEOS, S.A., en consecuencia, se REVOCA la decisión apelada en todas y cada una de sus partes, reponiéndose la causa al estado de que se instale la audiencia preliminar, sin la necesidad de notificar a las partes; en virtud de que las mismas se encuentran a derecho. Así se decide.-
Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con o dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo, se deja constancia que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de treinta (30) días continuos de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la referida notificación, en acatamiento a lo previsto en sentencia número 1197, de fecha veintidós (22) de julio del año dos mil ocho (2008), emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica, en Sala de Casación Social.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CARMONA AINAGA
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:32 minutos de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CARMONA AINAGA
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