REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro (04) de agosto de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: BP02-R-2009-000339
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho RITA MANISCALCHI BADAQUI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 103.747, apoderada judicial de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 12 de mayo de 2009, en el juicio que por INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO, incoara el ciudadano NERIO RAFAEL LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.997.129, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 29 de junio de 2009, posteriormente, en fecha 06 de julio de 2009, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el ciudadano NERIO RAFAEL LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.997.129, parte actora recurrente, acompañado del abogada EDWARDS ALFREDO BENCOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 95.462; asimismo, compareció al acto la abogada JUDITH PEREZ GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 35.421, en representación del ente demandado.

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, previamente observa este Tribunal:


I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que el Tribunal de Instancia no valoró adecuadamente las pruebas aportadas en la presente causa, que el razonamiento hecho en la sentencia resulta contradictorio; pues debió establecer la responsabilidad subjetiva del patrono en la ocurrencia del accidente, en virtud de que quedó evidenciado que el infortunio se debió a la explosión de los neumáticos traseros del vehículo conducido por el trabajador reclamante, por lo que, en su criterio, quedó demostrado el ilícito patronal establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, vigente.

Asimismo, sostiene el apoderado judicial de la parte actora recurrente que, el Tribunal de Instancia debió condenar la responsabilidad objetiva y condenarse la indemnización que establece la Ley Orgánica del Trabajo, habida cuenta que el patrono inscribió al trabajador reclamante en el Seguro Social, seis (06) meses después de la ocurrencia del accidente.

Finalmente, la parte actora recurrente insurge con relación al monto condenado por concepto de daño moral, por considerar que las lesiones ocasionadas al actor en su humanidad generaron una incapacidad bastante grave, pues en la actualidad se encuentra inmóvil de la cintura para abajo, no puede realizar sus necesidades básicas sin la ayuda de otra persona, circunstancias éstas que, en decir del recurrente, hacen que prospere un monto superior por concepto de daño moral.

En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, anule la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 12 de mayo de 2009, y declare con lugar la demanda interpuesta.

Por su parte, la representación judicial del ente municipal demandado como punto previo pidió a este Tribunal Superior se pronunciara con relación al escrito consignado ante esta alzada en fecha 21 de julio de 2009, en el cual realiza una serie de consideraciones, referentes todas al hecho de que debe considerarse que la parte actora no apeló oportunamente de la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia; en virtud de que, compareció a las actas solicitando la notificación de la parte demandada para ejercer el recurso correspondiente; pero que no lo ejerció formalmente, por lo que pide la reposición de la causa al estado de que se declare definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal A quo.

De igual forma, la representante de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES, realiza una serie de consideraciones con relación al fondo de la causa; señalando que existen contradicciones entre los hechos narrados por el actor en su escrito libelar y las probanzas traídas a la causa, específicamente en el informe del accidente realizado por Tránsito Terrestre, discrepancias éstas que, en su decir, eximen al ente municipal demandado de toda responsabilidad en la ocurrencia del accidente sufrido por el trabajador reclamante. Por lo que, solicita a este Tribunal Superior declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 12 de mayo de 2009.



II

Para decidir con relación a la apelación ejercida, observa este Tribunal en su condición de alzada lo siguiente:
En primer lugar, con relación al punto previo señalado por la representación del ente municipal demandado, este Tribunal Superior considera preciso destacar que, de la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha 12 de mayo de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó su sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano NERIO RAFAEL LARA, contra la Alcaldía del Municipio Pedro María Freites (folios 20 al 37, segunda pieza); posteriormente, en fecha 20 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte actora comparece a los autos y mediante diligencia solicita al Tribunal de Instancia textualmente lo siguiente: “(…) A los fines de poder ejercer el recurso que legalmente me otorga la Ley solicito al Tribunal se sirva gestionar la notificación de la sentencia al demandado. (…)”; es decir, que para esta oportunidad el actor manifiesta su voluntad de ejercer el recurso de apelación; luego, para esa fecha -20 de mayo de 2009- aún no se había notificado al Síndico Procurador del ente demandado, ni a la Alcaldía propiamente dicha de la decisión dictada por el Tribunal de Instancia, por lo que la diligencia del actor antes reseñada debe tenerse como una apelación anticipada, pues es a partir de que consten en autos las resultas de las notificaciones practicadas que debe comenzar a computarse el lapso para la interposición de los recursos; en este punto, es menester destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia desde el año 2000, reiteradamente ha establecido que la apelación anticipada no debe ser considerada como extemporánea y que adicionalmente no se requiere de fórmulas sacramentales para el ejercicio del recurso, pues, basta con el hecho que se evidencie de las actas procesales que la parte manifieste su voluntad de insurgir contra el fallo dictado para que se tenga como ejercido el recurso de apelación; siendo ello así, considera este Tribunal Superior que debe desestimarse la solicitud hecha por la Síndico Procurador del ente municipal demandado y con ello se entra a conocer el recurso de apelación ejercido por la parte actora, de la siguiente manera:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de la lectura del escrito libelar se evidencia que el actor narra que comenzó a prestar servicios par el ente demandado en fecha 23 de mayo de 2005, ejerciendo el cargo de chofer de camión cisterna, que en fecha 16 de julio de 2005, cuando se encontraba en un recorrido habitual por la vía Campo Mata – Cantaura en el camión cisterna que manejaba, los cauchos traseros derechos de la unidad explotaron, perdiendo el control del camión y produciéndose un volcamiento que ocasionó graves lesiones en la humanidad del actor; luego, este hecho, pese a la forma como se contestó la demanda, quedó plenamente evidenciado y calificado como accidente de trabajo en autos, no solamente por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL), sino también por el Tribunal de Instancia el cual aplicando las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, anterior a la hoy vigente y de un análisis de las pruebas aportadas al proceso, concluye en que efectivamente se trata de un accidente de trabajo; del mismo modo, se observa que el ente municipal demandado reconoce la ocurrencia del accidente desde el mismo momento en que honró los distintos gastos médicos- quirúrgicos que se generaron a partir del accidente sufrido por el actor; siendo así, debe tenerse como cierto la ocurrencia del referido accidente de trabajo y así se establece.

Luego, frente a la ocurrencia del accidente es preciso determinar, tal como lo hizo el Tribunal de Instancia en su sentencia, cuáles son las indemnizaciones que prosperan en derecho en beneficio del trabajador reclamante; así tenemos que, con relación a la indemnización que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es menester destacar que todos los accidentes y enfermedades de trabajo ocasionados antes de la entrada en vigencia de la actual Ley, deben regirse por las disposiciones consagradas en la anterior y lo primero que hay que señalar es que dada la fecha de la ocurrencia del accidente, el presente caso debe ser juzgado a la luz de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, anterior a la hoy vigente, la cual establecía como supuesto de hecho para que prosperara la responsabilidad patronal, que existiere una condición insegura previamente advertida por el patrono, no corregida oportunamente y con motivo a ello se haya originado el accidente; en el caso que hoy nos ocupa pudiera establecerse que el deterioro de unos neumáticos en el camión que habitualmente transportaba el trabajador reclamante, pudiera constituir una condición insegura; sin embargo, no podemos dejar sentado que el patrono no la haya corregido, pues el propio actor en su escrito libelar narra que uno de los cauchos traseros fue reparado días antes del accidente en las instalaciones de la Alcaldía y colocado nuevamente en el camión, luego, no hay prueba o constancia en autos de que el deterioro del neumático fuera de tal naturaleza que ameritara ser reemplazado en lugar de ser reparado; por lo que, considera esta sentenciadora que si el patrono reparó el neumático con anterioridad, estaba corrigiendo la condición insegura previamente advertida, lo que cierra el camino para que se condene su responsabilidad a la luz de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, vigente para la época del accidente; por estas razones este Tribunal Superior forzosamente debe declarar, tal como lo estableció el Tribunal de Instancia, que no proceden en derecho las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, vigente para la época en la que sucedieron los hechos que nos corresponde juzgar; así como tampoco proceden en derecho las indemnizaciones por daño emergente y lucro cesante a la luz de las disposiciones establecidas en el Código Civil; en virtud de no haberse demostrado el hecho ilícito patronal, ya que éste implica la intención, el dolo, la negligencia grave de una persona en causarle daño a otra, cuestión que no quedó patente en autos.

Con relación a la responsabilidad objetiva este Tribunal Superior considera preciso acotar que dicha indemnización prospera en derecho aún y cuando haya mediado la culpa, el dolo, la negligencia, imprudencia por parte del patrono o del trabajador en la ocurrencia del infortunio laboral; por lo que únicamente son causales eximentes de dicha responsabilidad las establecidas en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo, si bien es cierto que, tal como lo señala el Tribunal A quo en su sentencia, la responsabilidad objetiva es supletoria (ex artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo) de la indemnización que corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; no menos cierto es que en el presente caso de la revisión de las actas procesales claramente quedó evidenciado que al momento de la ocurrencia del accidente el trabajador reclamante no estaba inscrito en el referido Instituto, ello se evidencia de las copias certificadas de actuaciones administrativas por accidente de trabajo, en las que se reseña que el accidente ocurrió en fecha 16 de julio de 2005 (folios 12 al 29, primera pieza) y al folio 30 de la primera pieza del expediente corre inserta planilla de registro de asegurado de la que se evidencia que fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 01 de febrero de 2006; y en consecuencia, considera esta sentenciadora que corresponde al patrono honrar la indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues para la fecha de la ocurrencia del accidente no había inscrito al trabajador reclamante ante el IVSS; luego, esa indemnización asciende a la cantidad de veinticinco (25) salarios mínimos, que deben calcularse conforme al salario mínimo vigente para la época de la ocurrencia del accidente, pues consta, como supra se señaló, que en la actualidad el trabajador reclamante se encuentra inscrito en el mencionado Instituto; siendo así, este Tribunal Superior debe reformar la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia en este particular en los términos señalados y así se establece.

Siendo ello así, debe señalarse que para la fecha de la ocurrencia del accidente -16 de julio de 2005- el salario mínimo era de Bolívares Fuertes cuatrocientos cinco (Bs. F. 405,00), por lo que, se procede a calcular la indemnización antes declarada de la siguiente manera:

Salario mínimo Bs. F. 405,00 x 25 = Bs. F. 10.125,00

Finalmente, con relación a la condenatoria por concepto de daño moral, debe señalarse que en el presente caso prosperan en derecho la indemnización por responsabilidad objetiva del patrono que implica la indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, de igual forma prospera en derecho una indemnización por concepto de daño moral que el Tribunal de Instancia condenó en la cantidad de Bolívares Fuertes sesenta mil (Bs. F. 60.000,00); luego, este Tribunal Superior de la revisión detallada de las actas procesales, así como de la ponderación hecha por el Tribunal A quo para condenar la cantidad antes mencionada por concepto de daño moral, se llega a las siguientes conclusiones, si bien es cierto que el actor sufrió un accidente el cual dejó una incapacidad grave en la humanidad del trabajador reclamante, no menos cierto es que desde la fecha de la ocurrencia del accidente hasta la actualidad el laborante no se ha encontrado desasistido, pues el ente municipal demandado lo ha mantenido en la nómina de trabajadores, ha honrado su salario, ha pagado distintas cantidades de dinero por las intervenciones quirúrgicas a las que se ha sometido el laborante, ha costeado los gastos médicos; por lo que, considera esta sentenciadora que más allá de establecer que debido al recorte presupuestario a consecuencia de la crisis mundial, debe ponderarse el hecho antes señalado, cual es, que el ente demandado dentro de sus posibilidades en todo momento ha asistido al laborante; de modo que, resulta justa, equitativa y racional la cantidad establecida por el Tribunal de Instancia por este concepto y así se establece.


De modo pues que, en virtud de los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Primero Superior, declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, se reforma la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 12 de mayo de 2009; únicamente con relación a la responsabilidad objetiva patronal (artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo), la cual debe establecerse en la cantidad de veinticinco (25) salarios mínimos que deben calcularse conforme al salario mínimo vigente para la época de la ocurrencia del accidente, ello arroja la cantidad de Bolívares Fuertes diez mil ciento veinticinco (Bs. F. 10.125,00); cantidad ésta que deberá pagar el ente demandado adicional al monto condenado por concepto de daño moral. Así se decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por la profesional del derecho RITA MANISCALCHI BADAQUI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 103.747, apoderada judicial de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 12 de mayo de 2009, en el juicio que por INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO, incoara el ciudadano NERIO RAFAEL LARA, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES, en consecuencia, se REFORMA la sentencia dictada por el Tribunal A quo, únicamente con relación a la responsabilidad objetiva patronal, la cual debe establecerse en la cantidad de veinticinco (25) salarios mínimos que deben calcularse conforme al salario mínimo vigente para la época de la ocurrencia del accidente, ello arroja la cantidad de Bolívares Fuertes diez mil ciento veinticinco (Bs. F. 10.125,00); cantidad ésta que deberá pagar el ente demandado adicional al monto condenado por concepto de daño moral. Así se decide.-
Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión, al Síndico Procurador Municipal del Municipio Pedro María Freites, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO




LA SECRETARIA


ABG. MARIA CARMONA AINAGA


Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:07 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. MARIA CARMONA AINAGA