REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco (05) de agosto de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: BP02-R-2009-000405
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho MANZUR ADONIS GONZALEZ CORREDOR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 81.000, apoderado judicial de la empresa codemandada COOPERATIVA CREACIONES WILMA 6548, RL., contra sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 08 de julio de 2009, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana AWILDA DEL VALLE CAMACARO SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.447.726, contra la COOPERATIVA INVERSIONES LAGUNA NUEVA 197, R.L., inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, signada con el número 49, Tomo 27, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2005 y contra la COOPERATIVA CREACIONES WILMA 6548, R.L., inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 2004, quedando anotada bajo el número 1, Tomo 10, Protocolo Primero.

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 22 de julio de 2009, por tratarse el presente asunto de una incomparecencia de la parte actora a la instalación de la audiencia preliminar, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, se acordó abrir un lapso probatorio de dos (02) días de despacho y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día 29 de julio de 2009, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), compareció al acto, el abogado MANZUR ADONIS GONZALEZ CORREDOR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 81.000, apoderado judicial de la empresa codemandada recurrente COOPERATIVA CREACIONES WILMA 6548, RL., asimismo, compareció la abogada ADAYELIS GUERRERO RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 116.090, apoderado judicial de la parte actora.

Para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa este tribunal en su condición de alzada:


I

Aduce la representación judicial de la empresa codemandada recurrente COOPERATIVA CREACIONES WILMA 6548, R.L., en fundamento de su recurso de apelación que existen serios vicios en la notificación de la cooperativa antes mencionada que hacen necesario declarar su nulidad; así señala que su representada fue notificada en la sede del hospital Dr. Luis Razetti de la ciudad de Barcelona, lugar en el cual la codemandada prestaba un servicio de alimentación según contrato otorgado por SALUDANZ, cuyo tiempo de duración era desde el 01 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008; empero, sostiene el recurrente que la empresa codemandada tiene su domicilio en el Estado Miranda e igualmente fue inscrita en el Registro Mercantil del referido Estado.

Asimismo, señala el apoderado judicial de la empresa codemandada recurrente que el día 15 de abril de 2008, debido a una serie de problemas presentados en cuanto a la obtención de los insumos necesarios para suministrar el servicio de alimentación; la Cooperativa hoy recurrente presentó su renuncia ante SALUDANZ, conforme lo dispuesto en la cláusula décima segunda del contrato suscrito, la cual establecía que si la cooperativa por cualquier motivo no podía seguir prestando el servicio debía presentar su formal renuncia y continuar laborando por quince (15) días más, por lo que la prestación del servicio finalizó el 30 de abril de 2008.

En tal sentido, sostiene el apoderado judicial de la parte codemandada recurrente que la notificación fue entregada a un ciudadano de nombre JESUS CAIBE, que presta servicios en el comedor del hospital Dr. Luis Razetti, quien no presta servicios para la empresa codemandada, tampoco fue contratado por ésta; es decir, que la notificación no fue entregada en la sede de la empresa y tampoco fue recibida por un representante de la empresa; incumpliendo de este modo lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia, la empresa no compareció a la instalación de la audiencia preliminar; adicionalmente, dicha notificación fue practicada el 15 de diciembre de 2008, casi ocho meses después de haber finalizado la prestación de servicios.

En segundo lugar, sostiene el recurrente que hubo inactividad en la notificación de las empresas codemandadas, pues de autos se evidencia que la empresa codemandada COOPERATIVA CREACIONES WILMA 6548, R.L., fue notificada el 15 de diciembre de 2008 y la COOPERATIVA INVERSIONES LAGUNA NUEVA 197, R.L., fue notificada el 06 de abril de 2009; es decir, más de sesenta días entre una notificación y otra, lo crea una pendencia judicial contraria a derecho, pues la estadía de las partes a derecho dentro de un proceso no es infinita; lo que contraviene también lo establecido en los artículos 215 y 228 del Código de Procedimiento Civil, que señalan entre otra cosas que cuando existen varios codemandados en una causa, el lapso entre una notificación y otra no debe exceder de los sesenta días, pues de lo contrario deberán declararse nulas las notificaciones y gestionarse nuevamente.

Señala el recurrente que de los estatutos sociales de la COOPERATIVA CREACIONES WILMA 6548, R.L., hoy recurrente, se evidencia que su domicilio se encuentra ubicado en la población de Petare, Estado Miranda, adicionalmente todos los asociados de la referida cooperativa manifiestan en el encabezado de los estatutos tener su domicilio en el Estado Miranda o en el Distrito Capital; por lo que, en criterio de la parte recurrente, mal podría efectuarse la notificación en la sede del hospital Dr. Luis Razatti. Por lo que, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y se reponga la causa al estado de la instalación de la audiencia preliminar.


II

Así las cosas, para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa este Tribunal en su condición de alzada:
Es importante destacar que en los casos en que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, no únicamente debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 131 de la precitada Ley; tampoco las otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma; sino que además de ello mediante el recurso de apelación que se ejerce bien pueden denunciarse la violación de normas de orden público, como ocurre en el presente caso, que lesionan el derecho a la defensa de alguna de las partes y así se establece.

En tal sentido, en el presente caso, este Tribunal Superior debe señalar que los motivos que la parte codemandada narra como fundamento de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, deben considerarse como justificados, habida cuenta que quedó plenamente evidenciado en las actas procesales, que la empresa codemandada COOPERATIVA CREACIONES WILMA 6548, R.L., fue notificada en un lugar que no es la sede de la empresa, sino donde ejercía su oficio; que la persona que recibió la notificación no consta en autos que represente a la empresa, bien porque labore en la misma o porque sea el receptor de la correspondencia, como para dejar establecido que la misma se encuentra a derecho en la presente causa; por lo que, este Tribunal Superior se encuentra forzado a estimar el recurso de apelación ejercido y así se establece.

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior considera que en el presente caso, el motivo que se invoca para la incomparecencia de la parte codemandada recurrente a la celebración de la audiencia preliminar, dadas las circunstancias anotadas, dan lugar a considerarlo justificado. Por tanto, se declara con lugar el presente recurso de apelación, revocándose en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 08 de julio de 2009 y se ordena al precitado Juzgado fije oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa, sin la necesidad de notificar a las partes, pues la parte codemandada COOPERATIVA INVERSIONES LAGUNA NUEVA 197, R.L., se encuentra debidamente notificada con su comparecencia a la instalación de la audiencia preliminar, la parte actora con su comparecencia a la audiencia oral y pública ante esta alzada y la empresa codemandada COOPERATIVA CREACIONES WILMA 6548, R.L., con la interposición del presente recurso de apelación. Así se decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta el profesional del derecho MANZUR ADONIS GONZALEZ CORREDOR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 81.000, apoderado judicial de la empresa codemandada COOPERATIVA CREACIONES WILMA 6548, RL., contra sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 08 de julio de 2009, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana AWILDA DEL VALLE CAMACARO SEQUERA, contra la COOPERATIVA INVERSIONES LAGUNA NUEVA 197, R.L., y la COOPERATIVA CREACIONES WILMA 6548, R.L., en consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal A quo en todas y cada una de sus partes; se ordena al precitado Juzgado fije oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa, sin la necesidad de notificar a las partes, pues la parte codemandada COOPERATIVA INVERSIONES LAGUNA NUEVA 197, R.L., se encuentra debidamente notificada con su comparecencia a la instalación de la audiencia preliminar, la parte actora con su comparecencia a la audiencia oral y pública ante esta alzada y la empresa codemandada COOPERATIVA CREACIONES WILMA 6548, R.L., con la interposición del presente recurso de apelación. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO




LA SECRETARIA


ABG. MARIA CARMONA AINAGA


Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:13 minutos de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA


ABG. MARIA CARMONA AINAGA