REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco (05) de agosto de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: BP02-R-2009-000409
Se contrae el presente asunto, a solicitud de regulación de competencia, solicitada por la profesional del derecho ISOBEL DEL VALLE RON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 29.548, en fecha 07 de julio de 2009, apoderada judicial de la parte actora, en virtud del pronunciamiento de INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, hecho por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 30 de junio de 2009, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos JOSE RAMON VASQUEZ ARRIOJAS, HECTOR JOSE YANEZ MANIAS, MILKO SALOMON ZAMORA y MANUEL RAFAEL REINALEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.943.502, 8.974.931, 11.819.900 y 9.272.078, respectivamente, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE y SERVICIOS LOMORCA, C.A., (LOMORCA, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de marzo de 1982, quedando anotada bajo el número 102, Tomo A-1; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 27 de septiembre de 2006, quedando anotada bajo el número 19, Tomo A-37.
Para decidir con relación a la regulación de competencia planteada por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
I
En fecha 03 de febrero de 2009, los ciudadanos JOSE RAMON VASQUEZ ARRIOJAS, HECTOR JOSE YANEZ MANIAS, MILKO SALOMON ZAMORA y MANUEL RAFAEL REINALEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.943.502, 8.974.931, 11.819.900 y 9.272.078, respectivamente, asistidos por la abogada ISOBEL DEL VALLE RON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 29.548, interpusieron demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE y SERVICIOS LOMORCA, C.A., (LOMORCA, C.A.) (folios 01 al 36).
En fecha 06 de febrero de 2009, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, admitió la demanda interpuesta y ordenó la notificación de la empresa demandada para que tuviera lugar la instalación de la audiencia preliminar (folios 39 y 40).
En fecha 19 de febrero de 2009, el alguacil encargado de practicar la notificación de la empresa demandada consignó en autos su actuación mediante la cual dejó constancia de haber practicado debidamente dicha notificación (folios 41 y 42) y en fecha 26 de febrero de 2009, la secretaria de Tribunal de Instancia certificó la actuación del Alguacil para que comenzara a computarse el lapso de diez (10) días hábiles para la instalación de la audiencia preliminar (folio 43).
En fecha 13 de marzo de 2009, se llevó a cabo la instalación de la audiencia preliminar ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en dicho acto se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes de común acuerdo solicitaron al Tribunal la prolongación de la audiencia (folio 46).
En fecha 01 de abril de 2009, la ciudadana LEONELLA CAROLINA AZUAJE MAITA, en su carácter de co-heredera, asistida de abogado, informa al Tribunal que su padre único accionista de la empresa demandada falleció, por lo que pide la suspensión de la causa y se ordene la notificación de todos y cada uno de los co-herederos por tener interés directo en las resultas del juicio (folio 56).
En fecha 02 de abril de 2009, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, acuerda suspender la causa hasta tanto conste en autos la notificación de la empresa demandada, emplazándola a ratificar el instrumento poder que fuera consignado en autos en fecha 13 de marzo de 2009 o en su defecto designando otro apoderado judicial (folios 59 y 60).
En fecha 04 de mayo de 2009, el alguacil encargado de practicar la notificación de la empresa demandada consignó en autos su actuación mediante la cual dejó constancia de haber practicado debidamente dicha notificación (folios 66 y 67).
En fecha 15 de mayo de 2009, Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, reanudó la causa y ordenó nuevamente la notificación de la empresa demandada, señalando que una vez que constaran en autos las resultas de dicha notificación, se fijaría por auto expreso la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar (folios 70 y 71).
En fecha 27 de mayo de 2009, el alguacil encargado de practicar la notificación de la empresa demandada consignó en autos su actuación mediante la cual dejó constancia de haber practicado debidamente dicha notificación (folios 74 y 75).
En fecha 28 de mayo de 2009, Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, fijó la oportunidad para la prolongación de la audiencia para las dos de la tarde (02:00 p.m.) del día 22 de junio de 2009, (folio 76), llegado ese día se dejó constancia de la comparecencia de las partes quienes solicitaron al Tribunal la prolongación de dicho acto (folio 77).
En fecha 25 de junio de 2009, el abogado RACHID MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 10.923, apoderado judicial de la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN RAMOS GOMEZ, consigna en autos una serie de documentos con la finalidad de demostrar el fallecimiento del único accionista de la empresa demandada ciudadano JOSE ALBERTO AZUAJE ROMERO; que la ciudadana antes mencionada desempeñaba el cargo de Director-Gerente Suplente de la empresa accionada y que debido al fallecimiento del único accionista asumió la plena representación de la demandada; que de la unió no matrimonial que mantuvo con el difunto, nació el menor JOSEPH MANUEL AZUAJE RAMOS y que siendo el menor el legítimo heredero del causante, en el presente juicio se encuentran involucrados sus intereses, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita la declinatoria de competencia para los Tribunales de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial (folios 78 al 102).
En fecha 29 de junio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora consigna en autos escrito mediante el cual impugna los pedimentos hechos por la representación judicial de la empresa demandada (folios 103 al 106).
En fecha 30 de junio de 2009, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, declara su incompetencia para seguir conociendo de la presente causa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 177, ordinal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y aplicando criterio jurisprudencial establecido en sentencia número 2420 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de diciembre de 2007 y al considerar que siendo que el único accionista de la empresa demandada falleció y dejó como heredero un menor, sus intereses patrimoniales se encuentran comprometidos en las resultas del presente juicio (folios 107 al 109).
En fecha 07 de julio de 2009, la representación judicial de la parte actora interpuso recurso de regulación de competencia contra la decisión dictada por el Tribunal A quo, sosteniendo que la conducta del solicitante es oponer excepciones dilatorias para la tramitación breve del presente juicio ya que el menor no tiene legitimación para comparecer al presente juicio, ya que no es demandado, ni tercero llamado a la presente causa (folios 111 al 116).
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente solicitud de regulación de competencia se advierte lo siguiente:
De la revisión detallada de las actas procesales se evidencia que el Tribunal de Instancia para declarar su incompetencia por la materia acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2420, de fecha 07 de diciembre de 2007, en un caso completamente análogo al de autos, que dispone lo siguiente:
“(…) Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte actora demanda el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la sociedad mercantil Sociedad Artístico y Deportivo la Posada del Llanero, C.A, cuyo presidente y único accionista, ciudadano Manuel Alberto Ornela Martínez, falleció ab intestato el 1º de diciembre de 2005, dejando como únicos y universales herederos a siete hijos, uno de los cuales es adolescente, según se desprende del justificativo expedido en fecha 20 de junio de 2006, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y de copia simple del acta de nacimiento respectiva.
Aun y cuando en el presente caso, el adolescente de autos no es formalmente parte en el proceso puesto que la acción no ha sido promovida directamente en su contra como persona natural, sí tiene un interés jurídico directo en la causa, por cuanto de comprobarse la pretendida relación laboral podrían verse afectados sus derechos dentro de la referida sucesión, y en definitiva su patrimonio, por lo que la Sala estima que el caso bajo análisis se subsume en el supuesto previsto en el literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido a la competencia del Juez de Protección para conocer asuntos afines a la naturaleza patrimonial, que deban resolverse judicialmente.
De conformidad con lo anterior, esta Sala declara la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer del asunto, y competente a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.(…)”
Por su parte, la representación judicial de la parte recurrente en Regulación de Competencia solicita a este Tribunal Superior decida el presente asunto en apego a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2088, de fecha 12 de diciembre de 2008; sin embargo, se considera preciso destacar que este caso es disímil al que hoy nos ocupa, pues la Sala de Casación Social declara la competencia de los Juzgado Laborales para seguir conociendo del mismo, pese a la solicitud de declinatoria de competencia hecha por la parte demandada; en virtud de que, de las actas procesales no se evidenciaba que los menores hayan sido notificados para hacerse parte en la causa; cuestión que, en el caso de autos, si se encuentra verificada, pues los terceros de manera voluntaria se hicieron parte en la causa; de modo pues que, este Tribunal Superior forzosamente acoge y hace suyo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2420, de fecha 07 de diciembre de 2007, en un caso análogo al de autos y así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara COMPETENTE para sustanciar el presente asunto al Juzgado de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en consecuencia, se CONFIRMA, la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 30 de junio de 2009. Remítase el asunto al precitado Juzgado, a los fines legales pertinentes. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y líbrese oficio de la presente decisión al Tribunal declinante.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CARMONA AINAGA
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:59 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CARMONA AINAGA
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