REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-003925
ASUNTO : BP01-P-2008-003925
Visto el escrito presentado por el DR. PEDRO LUIS BASTARDO, en su carácter de Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal al ciudadano RICHARD ANTONIO DIAZ MOISES, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, en contra de la ciudadana MARIA ANGELICA RODRIGUEZ. Asimismo solicito MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD y MEDIDAS DE PROTECCION, puesto que se encuentra llenos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, 92 y 87 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la aplicación del procedimiento Especial. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor Pública Especializada, Dra. LISBET VELASQUEZ, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 03, pasa a decidir de la siguiente manera:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión del imputado RICHARD ANTONIO DIAZ MOISES como FLAGRANTE de conformidad a lo establecido en el artículo 373 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En virtud de la denuncia interpuesta por YOSMAR ANGELICA MORALES HERNANDEZ, inserta al folio (4 y 5) , la cual dice: “Vengo a denunciar a mi concubino RICHARD ANTONIO DIAZ MOISES…….porque el día de hoy, como a las nueve de la mañana me golpeó con un palo en las costillas, nalgas y piernas, y me dio golpes con las manos en el hombro derecho; y esto lo hizo porque èl cree que yo tengo algo con un señor de nombre LUIS GUERRA….ese señor le dijo a mi concubino que yo era una puta y mi concubino se cree todo esto, pero es mentira……” Copia fotostàtica del Informe Médico. Al folio (07) cursa ACTA POLICIAL, suscrita por el Funcionario PEDRO MIGLIORI, quien entre otras cosas manifiesta: “….fui comisionado por el Jefe de los Servicios, Sub-Inspector…..para ubicar y aprehender al ciudadano RICHARD ANTONIO DIAZ MOISES….debido a que el mismo había maltratado físicamente a su esposa: YOSMAR ANGELICA MORALES HERNANDEZ……una vez en la residencia,…..siendo atendidos por una persona, a quien previa identificación como funcionarios policiales y de imponerlo del motivo de la comisión, este manifestó ser la persona requerida, quien admitió los hechos denunciados por su esposa…..” Existiendo Elementos de convicción que a criterio de este Tribunal, son suficientes para hacer presumir la participación del ciudadano RICHARD ANTONIO DIAZ MOISES, por la comisión de los delito des “VIOLENCIA FISICA” Y “VIOLENCIA PSICOLOGICA” previsto y sancionado en los Artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a en contra de la ciudadana YOSMAR ANGELICA MORALES HERNANDEZ; sin embargo, a criterio de ésta Instancia Judicial no se encuentra acreditada la presunción razonable de Peligro de Fuga ni Obstaculización de la Investigación, ya que el acusado tiene residencia fija en éste Estado y buena conducta predelictual; por lo que decreta; las siguientes medidas de protección y seguridad de conformidad con el articulo 92 en concordancia con los artículos 87 numerales 3º, 5º y 6º de la referida Ley, y 256 ordinal 3º del Código Orgánico procesal penal, consistentes en 1º.- Prohibición de vivir bajo el mismo techo de la presunta agraviada 2.-Presentación por ante este Tribunal cada treinta (30) días, 3º.- Prohibición del Presunto agresor de acercarse a la victima, al lugar donde trabaja, viva o donde estudia y 4º.- Prohibición por si mismo y por tercera persona de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Igualmente de conformidad con el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone la Medida Cautelar establecida en el numeral 3º, la cual consiste en: Presentación periódica por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, en este mismo orden de ideas Líbrese el correspondiente oficio a la Policía Municipal de Bolívar del Estado Anzoátegui, informando la decisión dictada por este Juzgado. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD para el ciudadano RICHARD ANTONIO DIAZ MOISES quien es Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.910.225, estado civil Soltero, de 35 años de edad, de profesión mecánico, nacido en fecha 21/06/72, Natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de los ciudadanos XISTO DIAZ (V) y ROMANA MOISES (V), Residenciado en Barrio Alvarez Bajares, Calle Las Mercedes Casa Nº 43, Entrando por la pasarela, Entrando al frente de Tronconal Segundo, Barcelona, Estado Anzoátegui; Por comisión de los delitos de “VIOLENCIA FISICA” y “VIOLENCIA PSICOLOGICA”, previsto y sancionado en el Artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, todo de conformidad con el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 92 y 87 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese Oficio Respectivo. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03 DE GUARDIA,
DRA. GABRIELA SALAZAR
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABOG. MARIA FERNANDA ROCHA