REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO : BP01-P-2009-004410

Visto el escrito presentado por el DR. CARLOS EDUARDO GARCIA, en su carácter de Fiscal 9º del Ministerio Público de este Estado, coloco a disposición de este Despacho, al imputado NESTOR ALEJANDRO GUILLEN, Titular del Numero de Cedula de Identidad V- INDOCUMENTADO leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del citado imputado, estableciendo como calificación el delito de por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente pido se decrete como flagrante la aprehensión del mismo y se siga el proceso por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 248 y artículo 373 Ejusdem. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, DRA. JUANA PADRINO, previamente designado, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Riela a los folios 3y 4 ACTA POLICIAL DE FECHA 08 DE AGOSTO DE 2009, suscrita por el INSPECTOR DOUGLAS MAGO, adscrito a la Policía del Municipio de Bolívar, donde dejan constancia de lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 02:00 de la tarde, en labores relacionadas con el servicio en compañía del detective JOSE CRESPO, en vertederote basura , ubicado en el sector de Cerro de Piedra de esta ciudad, ya que según informaciones de varias personas, allí estaban unas personas vendiendo Droga. Acto seguido nos dirigimos a lugar…nos informaron que en la arte alta del botadero de desperdicios, estaba un sujeto, de piel trigueña, de contextura delgada, vestido con un pantalón tipo Jean sucio y sin camisa, vendiendo droga. Seguidamente le solicitamos a una persona que se encontraba en ese lugar que si nos podía acompañar para que fuese nuestro testigo… contestándonos esta persona, que no tenia ningún impedimento en acompañarnos….Inmediatamente subimos a pie a la parte alta, donde pudimos observar a un sujeto que reunía las mismas características de la persona que momentos antes nos había descrito en la entrada como la persona que distribuía drogas en ese sector….asi mismo observamos que al notar nuestra presencia se torno visiblemente nervioso tratando de evadir la comisión policial , por lo que se procedió a darle la voz de alto.. la cual acato indicándole a nuestro testigo que observara todo el procedimiento , inmediatamente lo impusimos de la sospecha de que llevaba oculto entre sus ropas o adherido a su cuerpo, cualquier tipo de arma, droga u objeto procedente del delito…lográndosele incautarle oculto en sus partes intimas una bolsa de material sintético semitransparente de color amarrillo, colectamos la bolsa en presencia del testigo la abrimos, resultando que contenía varios envoltorios de papel aluminio, tipo cebollita de presunta droga conocida como CRAK, por lo que impusimos a este sujeto de sus derechos …quien procedió al traslado del aprehendido , la evidencia y al testigo hasta el Comando principal… quedo plenamente identificado de la siguiente manera NESTOR ALEJANDRO GUILLEN… acto seguido se procedió a verificar a través de llamada telefónica al Sistema Integral e Información Policial (SIPOL.. informando que efectivamente el ciudadano se encontraba requerido por el Juzgado Primerote Ejecución de Barcelona, según expediente BP01-P-2000-00369, de fecha 04/10/2007, por el delito de Robo genérico….a los pocos minutos se presento una ciudadana quien posteriormente quedo identificada como: VANESSA VICTORIA MARCANO MEDINA… quien manifestó que el ciudadano aprehendido guarda relación con el asesinato del ciudadano MANUEL CELESTINO DECENA CASTRO, hecho acaecido el día 28/06/2009 y que por esta razón deseaba ser entrevistada , la ciudadana y el testigo de estos hechos fueron pasados al Departamento de Investigaciones de este Instituto.. Al folio 6 y su vto. ACTA DE ENTREVISTA a José Rafael Meneses, de fecha 08/08/2009. Al folio 7 y su vto, ACTA DE ENTREVISTA a la ciudadana Vanessa Marcano Medina. Al folio 8. ACTA DE IDENTIFICACION DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha 08/08/2009. Al folio 9, DESCRIPCIÓN DE LA EVIDENCIA, donde se deja constancia de quien la recibe. Al Folio 10, IMPRESIÓN FOTOGRÁFICA DE LA EVIDENCIA. Elementos estos que fueron mostrados y leídos en la Audiencia por la Fiscal del Ministerio Público al imputado. Ahora bien, todos estos hechos se encuadran en la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acogiéndose totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Represente Fiscal.
SEGUNDO: Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado NESTOR ALEJANDRO GUILLEN, en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hechos punibles que son de acción pública y merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, no impide a este Tribunal decretar MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTDAD, cumplidos como se encuentran los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la participación del imputado como autor o partícipe en los ilícitos penales incriminados por la Vindicta Pública, observa de igual manera esta Instancia que existe peligro de fuga, así como obstaculización en la búsqueda de la verdad, dada la magnitud de los delitos y la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, aunado a la reincidencia del imputado en el delito imputado; medida que en todo caso estará sujeta a la investigación que al efecto debe llevar a cabo la representante del Ministerio Público y de la cual puede derivar variación en relación a la calificación que esta audiencia se ha dado, es por lo que SE DECRETA la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del referido ciudadano NESTOR ALEJANDRO GUILLEN. Siendo desestimada la solicitud presentada por la defensa Publica, relacionada con la solicitud de medidas cautelares sustitutivas de libertad, bajo los argumentos antes expuestos, por considerar este Tribunal llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal.
TERCERO: Se Fija como sitio de reclusión la Policía Municipal de Bolívar.
CUARTO: En relación a la aprehensión de la ciudadano NESTOR ALEJANDRO GUILLEN, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir en FLAGRANCIA y el procedimiento a seguir el ORDINARIO.
QUINTO: Asimismo se acuerda las correspondientes copias simples requeridas por las partes en este acto. Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en la presente audiencia se dio cumplimiento a los principios rectores del proceso como son la Oralidad, inmediación y la inmediación. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado NESTOR ALEJANDRO GUILLEN, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 ordinales 1º, 2° y 3° y ordinales 2° y 3° del artículo 251 del referido Código Penal Se decreta como procedimiento a seguir el ORDINARIO. Líbrese el oficio respectivo. Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04 (GUARDIA),

DRA. ROCIO RAMOS FLORES

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. SUYIN LOPEZ DE MORILLO