REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-004300
ASUNTO : BP01-P-2009-004300
Visto el escrito presentado por el DR. HERNAN JOSE SANCHEZ LEAL en su carácter de Defensor De Confianza de los Imputados NOEL JOSE CARVAJAL ROJAS Y LUIS ALBERTO GIL, en la presente causa, mediante el cual solicita el Examen y Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les aplique Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Ejusdem, este Tribunal a los fines de resolver observa:
PRIMERO: En fecha 05 de Agosto del 2009, este TRIBUNAL DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ya que de la revisión de las actas procesales existían suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación y culpabilidad en que pudieran haber incurrido los ciudadanos Imputados NOEL JOSE CARVAJAL ROJAS Y LUIS ALBERTO GIL, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el art 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores y 413 del Código Penal , presentadas en la audiencia por la vindicta pública, en razón de ello, considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho en la presente causa, es de mantener para las citadas ciudadanas, LA MEDIDA DECRETADA EN SU OPORTUNIDAD de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que fue declarada CON LUGAR la solicitud de Medida Privativa formulada por el Ministerio Público. Negando la solicitud de la defensa, en cuanto a la aplicación de Medidas Cautelares, vía revisión de la medida de conformidad 264 de Código Orgánico Procesal Penal por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: En fecha 09 de Mayo del 2009, presento formal acusación el Fiscal Vigésimo del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos Imputados NOEL JOSE CARVAJAL ROJAS Y LUIS ALBERTO GIL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el art 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 413 del Código Penal .
TERCERO: Ahora bien, considera este Tribunal que el auto mediante el cual se Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Ciudadano hoy acusado y antes referido no se encuentra desproporcionado, en virtud de que las circunstancias que sirvieron de fundamento para decretar la Medida no han variado, aunado al daño causado y a la penalidad que podría llegarse a imponer, es por lo que este Tribunal de Control, considera procedente NEGAR la solicitud presentada por Defensa.
En tal sentido, el artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; salvo los casos establecidos en la ley antes mencionada.
Así mismo, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra la imposición de medidas cautelares, solo cuando el delito objeto del proceso no exceda de tres años en su límite máximo, siendo evidente que el delito incriminado por el Ministerio Público establece una pena superior a la establecida por la norma jurídica antes señalada. De donde se desprende que resulta improcedente decretar la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a su favor, tomándose en consideración la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso; aunado a la circunstancia que las causa por las cuales fue dictada la medida privativa de libertad al imputado en el primer hecho incriminado por el Ministerio Público.
De lo expuesto se concluye, que la pretensión de la defensa de los imputados no se encuentra ajustada a derecho, y es por lo que este Tribunal considera pertinente mantener la medida de coerción impuesta por este Juzgado de Control.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, En consecuencia, este Tribunal de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, DECRETA: SIN LUGAR el pedimento formulado por el Defensor de Confianza , de los imputados NOEL JOSE CARVAJAL ROJAS Y LUIS ALBERTO GIL, quien solicita la revisión de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
DRA. ROCIO RAMOS FLORES.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARGOT RODRIGUEZ