REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-004264
ASUNTO : BP01-P-2009-004264
Visto el escrito presentado por la Dra. KATIUAKA BOLIVAR LEON, actuando en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita que se le dicten las Medidas Pertinentes para Proteger y Sobre asegurar la Integridad Física de la ciudadana: MARLENE MARIA MARIÑO GONZALEZ, portador de la Cédula de Identidad V-8.345.558, de nacionalidad venezolana, estado civil Soltera, de Profesión y Oficio Estudiante, de 41 años de edad, residenciado en: Residencia en la calle 4, casa 107, del sector Boyacá VI, Barcelona, Estado Anzoátegui.
Los Hechos denunciados en fecha 31/07/2009, por la Victima son las siguientes:
“…Desde el 14/07/2009 que ocurrieron los hechos donde fue aprendida la ciuddana NORMA CASTILLO por el delito de contra las personas y contra la propiedad no han cesado las continuas amenazas por parte de los seguidores de la ciudadana antes mencionada quienes han desarrollado una actitud agresiva, intimidatorio y hostil pata con todos los habitantes del sector Boyacá VI, por tal motivo me traslade hasta este despacho fiscal a solicitar medida de protección tanto para mi como para todos los habitantes del sector donde vivo.”
La mencionada Representación Fiscal, señala en su escrito que de estimar este Juzgador procedente la presente solicitud, considera apropiado sugerir la aplicación de una medida que obre contra la conducta de amenaza, sin significar ello que actúe contra el agresor, sino de forma preventiva garantice la protección de la integridad física, derecho a la vida y libre desenvolvimiento de la víctima ciudadano: MARLENE MARIA MARIÑO GONZALEZ, portador de la Cédula de Identidad V-8.345.558, de nacionalidad venezolana, estado civil Soltera, de Profesión y Oficio Estudiante, de 41 años de edad, residenciado en: Residencia en la calle 4, casa 107, del sector Boyacá VI, Barcelona, Estado Anzoátegui. Patrullaje en la zona donde residen y laboran la víctima y familiares y el reporte diario de novedades sobre el estado y permanencia de dicho ciudadano en el referido sector, en los términos más ajustados a la realidad desde el punto de vista de la prestación del servicio que pudiera materializar el organismo policial o el Cuerpo de Seguridad competente y designado para tal fin.
Ahora bien, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, observa que dentro de nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano, existen los sujetos procesales fundamentales plasmados en el Libro Primero, Título IV, de los sujetos Procesales y sus Auxiliares como lo son: (Del Tribunal, del Ministerio Público, de los Órganos de Policía de Investigaciones Penales, de la Víctima y del Imputado, de los auxiliares), artículos 102 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 55, establece que:
"Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la persona, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes... (omisis)". Artículo éste que se encuentra concordante con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: "De las N° 3, a fin de garantizar, respetar, proteger y salvaguardar los derechos de la víctima de atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:... (omisis)".
14.- Velar por los intereses de la víctima en el proceso.
Este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Capítulo V del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, y teniendo la condición de testigo el ciudadano MARLENE MARIA MARIÑO GONZALEZ, portador de la Cédula de Identidad V-8.345.558, de nacionalidad venezolana, estado civil Soltera, de Profesión y Oficio Estudiante, de 41 años de edad, residenciado en: Residencia en la calle 4, casa 107, del sector Boyacá VI, Barcelona, Estado Anzoátegui; como lo ha señalado el Representante del Ministerio Público, conforme a causa signada con el Nº 03-FE-9507-09; considera pertinente acordar Medida de Protección a su favor y familiares, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 Y 31 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos Procesales.
Por las consideraciones antes explanadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA a favor de la ciudadana: MARLENE MARIA MARIÑO GONZALEZ, portador de la Cédula de Identidad V-8.345.558, de nacionalidad venezolana, estado civil Soltera, de Profesión y Oficio Estudiante, de 41 años de edad, residenciado en: Residencia en la calle 4, casa 107, del sector Boyacá VI, Barcelona, Estado Anzoátegui, y extensiva a todo su núcleo familiar que cohabitan con el; las siguientes medidas de protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 Y 31 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos Procesales.
PRIMERO: Oficiar al Director Presidente de la Brigada Especial de Protección a Victima y Testigos del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, para que se sirva tomar las debidas previsiones a fin de brindar protección al ciudadano MARLENE MARIA MARIÑO GONZALEZ, portador de la Cédula de Identidad V-8.345.558, de nacionalidad venezolana, estado civil Soltera, de Profesión y Oficio Estudiante, de 41 años de edad, residenciado en: Residencia en la calle 4, casa 107, del sector Boyacá VI, Barcelona, Estado Anzoátegui; y extensiva a todo su núcleo familiar que cohabitan con el, en la dirección antes indicada.
SEGUNDO: La custodia policial será por un lapso de tres (3) meses en los alrededores de la residencia y el lugar de trabajo de la víctima por funcionarios adscritos a la Brigada Especial de Protección a Victima y Testigos del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, previa notificación de la misma.
TERCERO: Líbrense los correspondientes oficios y las boletas de notificación respectivas. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,
DRA. ROCIO RAMOS FLORES.
LA SECRETARIA,
MAGLEN MARIN.