REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-004302
ASUNTO : BP01-P-2009-004302
Visto el escrito presentado por el DR. CARLOS EDUARDO GARCIA SANTANA, en su carácter de Fiscal Noveno (A) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano JUAN DAVID BUITRIAGO, por haberse practicado su aprehensión, según lo consagrado en los Artículos 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando se le decrete Libertad Sin Restricciones, por cuanto no existen testigos que avalen el dicho de los funcionarios, y que se siga el procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado de autos, debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, DRA. HERMINIA ALEMAN, previamente designada, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal observa:
PRIMERO: Se acoge la precalificación Jurídica realizada por el Representante del Ministerio Publico, como lo es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Se califica como flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la detención del ciudadano JUAN DAVID BUITRIAGO, y se ordena que la presente investigación se siga por el Procedimiento Ordinario, a tenor de lo previsto en los artículos 280 y ultimo aparte del articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se desprende de las actuaciones que ciertamente en Acta Policial de fecha 05-08-2009, Cursando al Folio tres (03) y Cuatro (04) suscrita por el Funcionario DISTINGUIDO (IAPANZ) ALFREDO JOSE SIFONTES, adscrito a la Zona Policial Nº 03 de la Policía del Estado Anzoátegui, en la cual se deja constancia de la Aprehensión del ciudadano JUAN DAVID BUITRIAGO” al que se le fue incautado EN EL BOLSILLO IZQUIERDO DE SU PANTALON LA CANTIDAD DE DIECINUEVE (19) MINI ENVOLTORIOS DE LOS CUALES CINCO (05) DE MATERIAL PLASTICO TRANSPARENTE; AMARRADOS CON HILO DE COSER BLANCO, CUATRO (04) DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, AMARRADOS CON HILO DE COLOR BLANCO, OCHO (08) DE MATERIAL DE PAPEL COLOR BLANCO, UNO (01) DE MATERIAL PLASTICO COLOR NEGRO Y BLANCO AMARRADO CON HILO DE COSER BLANCO, TODOS CONTENTIVOS EN SU INETRIOR DE UNA PASTA COMPACTA COLOR BEIGE, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK… Realizado el presente análisis y tal como lo planteo esta juzgadora que no hay ni un elemento en las presentes actuaciones que corrobore lo dicho por los funcionarios en el acta policial. por lo que se decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCION al ciudadano JUAN DAVID BUITRIAGO, de conformidad con el artículo 44, ordinal 1º, ya que no se encuentra llenos los articulo del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal esto invocando los principios de inocencia y afirmación de libertad, tipificado en los articulo 8 y 9 en concordancia con el articulo 13 Ejusdem, donde establece que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
CUARTA: Líbrese el Oficio respectivo. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIÒN AL CIUDADANO JUAN DAVID BUITRIAGO, quien es Colombiano, natural Colombia, donde nació en fecha 13-02-84, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.078.712, hijo de BLANCO BUITRIAGO y PADRE DESCONOCIDO, residenciado en la tercera Transversal Sector Campo Lindo, casa S/N Puerto Píritu Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 44, ordinal 1º, ya que no se encuentra llenos los articulo del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal esto invocando los principios de inocencia y afirmación de libertad, tipificado en los articulo 8 y 9 en concordancia con el articulo 13 Ejusdem, donde establece que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,
DRA. ROCIO RAMOS FLORES
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. MAGLEN MARIN.