REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-004298
ASUNTO : BP01-P-2009-004298
Visto el escrito presentado por el DR. HARRINSON GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado, coloco a disposición de este Despacho, la imputada JULIA CAROLINA PERICANA ASCANIO, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del citado imputado, estableciendo como calificación el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO MATERIALIZADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1º del Código Penal, solicitando la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente pido se decrete como flagrante la aprehensión del mismo y se siga el proceso por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 248 y artículo 373 Ejusdem. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, DR. JUAN LUIS MARTINEZ, previamente designado, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Oída como ha sido la exposición de la imputada JULIA CAROLINA PERICANA ASCANIO Z, así como la exposición de la defensa, se decreta la aprehensión del mismo como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cursa a los folios cuatro al seis de la presente causa, Acta Policial, de fecha 03/08/2009, Suscrita por el SM/3 CRUZ VELASQUEZ PAREJO, adscrito al Comando Regional Nº 07, Destacamento Nº 75, Primera Compañía, Comando Puerto La Cruz, quien entre otras cosas dejo constancia de la siguiente diligencia policial “...me encontraba de comisión cumpliendo instrucciones del ciudadano Comandante JOSE CAMACARA MARQUEZ...con destino a efectuar patrullajes en la jurisdicción de este comando en la ciudad de Barcelona, a la altura de la cancha deportiva que se encuentra en la avenida Aljimiro GAbaldón, antigua Vía Alterna, cruce con la avenida Juan de Urpìn, cuando nos encontrábamos con un grupo aproximado de cincuenta personas alrededor de un vehículo marca Miitsubishi Lancer, color dorado, los mismos nos manifestaron que habían herido a una persona y que se encontraba dentro del vehículo herida, igualmente nos dijeron que los agresores huyeron del sitio a pi hacia la calle que se encuentra al frente de la cancha y nos manifestaron que eran tres (03) sujetos, dos (02) hombres y una (01) mujer de inmediato nos dirigimos a la mencionada calle y en el trayecto nos encontramos a un sujeto tirado en el suelo recostado de la pared de una casa color azul, con una herida en la pierna derecha, el cual se encontraba vestido con una camisa amarilla y un pantalón color azul, inmediatamente los vecinos nos señalaron dos (02) personas que caminaban en forma acelerada y con actitud sospechosa donde la ciudadana vestía con una falda jeans, color azul y una camisa color negra y en ciudadano se encontraba vestido con un pantalón de color azul con una camisa color verde y el borde de las mangas color negra al notar nuestra presencia pudimos observar que lanzaron un objeto al jardín de una casa de color azul con rejas blancas de inmediato capturamos a las dos personas y nos dirigimos a verificar el objeto que había lanzado, la cual pudimos constatar que era un arma de fuego, tipo revólver, con dos cartuchos dentro del tambor del arma, uno percutido y otro sin percutir, luego se le preguntó a los ciudadanos que si poseían evidencia de interés criminalistico, respondiendo que no, razón por la cual se le practicó una revisión corporal, encontrándole al ciudadano JOSE ANGEL URRIOLA CASIQUE, un teléfono celular marca Utstarcon, luego trasladamos a los sujetos junto con el arma a un trailer que funciona como punto de control móvil de la Policía del Estado Anzoátegui, quienes nos prestaron el apoyo....procedimos a buscar testigos que se encontraban en el lugar de los hechos siendo identificado como BORGES MORALES WILMARY DEL VALLE...y el ciudadano MARTINEZ GUTIERREZ GABRIEL EFRAIN... asimismo se nombró comisión integrada por tres efectivos al mando del S/AYU. CALABRESES ROMERO con la finalidad de trasladar al ciudadano FRANCISCO JOSE ALFONZO...a fin de practicarle chequeo médico recluido en el Seguro Guaraguao, bajo custodia militar, donde presenta una (01) herida de arma de fuego, la cual se produjo fractura abierta, tipo tres (03) técnica, “A” según gustilo expiruidea largo del tercio proximal del fémur derecho....la ciudadana quedó identificada como JULIA CAROLINA ASCANIO...”. Acta de Entrevista tomada al ciudadano GABRIEL EFRAIN GUTIERREZ, cursante al folio 11 de la causa. Acta de Entrevista tomada al ciudadano WILMARY DEL VALLE BORGES MORALES, cursante al folio 12 de la causa. Al folio 13 de la causa, riela Acta de Procedimiento Policial. Acta de Entrevista tomada al ciudadano ALEXIS ANTONIO MARTINEZ GARCIA, cursante al folio 17 de la causa. Acta de Entrevista tomada al ciudadano RONALD CELESTINO MARTINEZ YAGUARAN, cursante al folio 18 de la causa. Al folio 20 de la causa, riela Acta Policial.
TERCERO: Este Tribunal considera que se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de la ciudadana JULIA CAROLINA PERICANA ASCANIO, en el ilícito penal incriminado por el Ministerio público, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO MATERIALIZADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso WILLIANS RAFAEL CALVO ROJAS; por lo que considera que se encuentran cumplidos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente el peligro de fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la magnitud del daño causado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 ordinales 1º, 2° y 3° y ordinales 2° y 3° del artículo 251 del referido Código Penal en relación con el parágrafo primero de la antes referida norma, y en consecuencia se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada JULIA CAROLINA PERICANA ASCANIO, estableciendo como calificación el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO MATERIALIZADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso WILLIANS RAFAEL CALVO ROJAS, declarándose sin lugar la solicitud presentada por la Defensa Pública Penal por lo fundamentos antes expuesto.
CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa tanto de la audiencia de presentación como de todo el expediente. Así mismo se ordena como sitio de reclusión la Comandancia General de la policial del Estado, donde permanecerá recluida la referida ciudadana, a la orden y disposición de este Tribunal. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada JULIA CAROLINA PERICANA ASCANIO, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 21.040.331, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 09-04-91, de 18 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de los ciudadanos JUAN CARLOS PERICANA (v) y ELIZABETH ASCANIO (v), residenciada en el Sector Los Unidos, Casa S/N, Puente Ayala, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono Nº 0424-8978046, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO MATERIALIZADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso WILLIANS RAFAEL CALVO ROJAS, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 ordinales 1º, 2° y 3° y ordinales 2° y 3° del artículo 251 del referido Código Penal Se decreta como procedimiento a seguir el ORDINARIO. Líbrese el oficio respectivo. Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04 (GUARDIA),
DRA. ROCIO RAMOS FLORES
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. MAGLEN MARIN