REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 12 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-004968
ASUNTO : BP01-P-2007-004968


Procede este Tribunal a dictar pronunciamiento en relación a la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Penal Abogada MARIA VICTORIA HEREDIA en relación al imputado CARLOS JOSE GUEVARA MALPA, relativa al examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se decrete en su favor una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

De autos se desprende que en fecha 27-11-2007, se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado GUEVARA MALPA CARLOS JOSÉ, venezolano, cédula de identidad Nº 20.340.697, natural de Barcelona-Anzoátegui, nacido en fecha 27-07-1.988, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, Bachiller, hijo de los ciudadanos: CARLOS GUEVARA y MARIA MALPA, domiciliado en CALLE CORAZON DE JESUS, CASA N° 50, BARRIO LA PONDEROSA, BARCELONA-ANZOÁTEGUI, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Reformado.

Posteriormente, previa acusación fiscal, en fecha 07-04-08 se celebra la Audiencia Preliminar, oportunidad procesal en la cual el Tribunal de Control Nº 06 admitió totalmente la Acusación presentada por parte del representante del Ministerio Público y acordó la Apertura del presente proceso a Juicio Oral y Público, en contra del acusado CARLOS JOSE GUEVARA MALPA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy Occiso CARLOS ALBERTO URRIOLA MORGADO.- Y en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva, consideró el Tribunal la necesidad de mantener la medida Judicial que fuera decretada den fecha 27-11-2005 de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1°, 2° y 3° y 251 numerales 2° y 3° parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que no han variado las circunstancia que dieron origen a su nacimiento.

Ahora bien, señala la defensa que su representado se encuentra privado de libertad en el Internado Judicial “Jose Antonio Anzoátegui” a la espera de la celebración del juicio oral y público, y sometido a un proceso penal garante de los principios constitucionales y de la libertad personal, como un derecho humano que ha de ser respetado por el estado de presunción de inocencia que acompaña a todo perseguido. Afirma la defensa que como quiera que su representado tiene una amplia gama de protecciones entre ellos el principio de presunción de inocencia, principio fundamental del estado democrático y social de derecho previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual el Estado en ejercicio de la función jurisdiccional mediante el proceso debe garantizar la tutela judicial efectiva que permita a sus representados la defensa y el goce efectivo de sus derechos.

A este respecto observa el Tribunal que ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para los encausados en los distintos procesos penales, siendo su excepción el decreto por parte de cualquier tribunal de una cualquiera de las medidas de coerción establecidas en el texto adjetivo penal, pero ese estado de libertad no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en la norma, a tal efecto, tendrá el juez que analizar los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar cual es la medida de coerción aplicable al caso.

En el caso sub índice, la privación de libertad del hoy acusado respondió a la concurrencia de los presupuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que se estaba frente a un hecho de acción publica y cuya acción no se encuentra prescrita, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado se encuentra incurso en la comisión del delito atribuido, como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL, siendo que por considerar la precalificación Jurídica que de manera provisional se acogió, se encontraba presente el peligro de Fuga u Obstaculización de la Investigación conforme a las circunstancias contenidas en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal considerando la pena que pudiera llegar a aplicarse el daño causado.


Establecido ello, a objeto de revisar la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que en principio motivaron el decreto de la misma; pues aun se verifica en el caso de autos la necesidad de someterle a una medida de coerción que garantice la celebración del acto propio de esta fase, a que considerando además la gravedad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, el cual ataca bien jurídico fundamental como es la vida, siendo demás que a criterio de esta Juzgadora la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito. Aunado a ello, observa este Tribunal que en el presente caso, no están dados los supuestos consagrados en artículo 244 en su primer aparte; en el cual se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años; plazo este establecido por el Legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida Privativa de Libertad en una pena anticipada, por lo que en consecuencia se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa del acusado y se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud formulada por la Defensora Público Penal abogado MARIA VICTORIA HEREDIA del Acusado CARLOS JOSE GUEVARA MALPA, relativa a la Revisión y Examen de la Medida Privativa decretada en contra de su representado, por considerar que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en un todo de acuerdo con los artículos 243 y 244 ejusdem, declarándose sin lugar la referida solicitud.

Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01


DR. YDANIE ALMEIDA GUEVARA.
LA SECRETARIA

ABG. ROSABA GUERRERO