REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 14 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-001538
ASUNTO : BP01-P-2009-001538


Visto el escrito presentado por el Abogado FRANK ARMANDO SUBERO INDRIAGO actuando con el carácter de defensor de confianza del acusado ALEXIS ENRIQUE MATA MOYA, mediante el cual solicitan que por vía de Examen y Revisión de Medida, tal como lo contempla el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete a favor de su representado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en atención a lo pautado en el articulo 256 ejusdem, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Del contenido de las actas procesales se evidencia que en fecha 29-03-2009 el Tribunal Tercero de Control decretó Medida Privativa Judicial Preventiva De Libertad en contra de los imputados ALEXIS ENRIQUE MATA MOYA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.424.166, natural de Barcelona - Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 01/09/1.972, de 36 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio ASISTENTE en ISOPESCA, hijo de los Luis Mata y Zoraida moya, residenciado en Sector las Delicias, Calle Nicomedes, Casa N° 28, Puerto la Cruz- Estado Anzoátegui y CARLOS ALBERTO MEJIAS NADALES, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.228.844, natural de Barcelona - Estado Anzoátegui, , de 52 años de edad, de estado casado, de, profesión u oficio Odontólogo, hijo de los ciudadanos Maria Nadales y Guadalupe Mejias, residenciado Avenida Bolívar, Calle Los Almendrones, Quinta Santa Rosa, Lechería- Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de “CONCUSION”, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra La corrupción, y para CARLOS ALBERTO MEJIAS NADALES, el delito de CONCUSION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, establecido en el articulo 60 de la Ley Contra La Corrupción en relación con el Articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano PABLO AZCARATE RIVEROLL, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 ordinales 1, 2° y 3°, en relación con el Articulo 251 ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero y Artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, en fecha 18-06-2009 se acuerda aperturar el proceso a Juicio Oral y Público, en la presente causa seguida en contra de los Ciudadanos ALEXIS ENRIQUE MATA MOYA, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de CONCUSION, previstos y sancionados en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, y CARLOS ALBERTO MEJIAS NADALES plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de CONCUSION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PABLO AZCARTE RIVEROL. Manteniéndose como sitio de reclusión el que actualmente poseen.

En la referida oportunidad procesal, en relación a las medidas cautelares sustitutivas de libertad solicitadas por la defensa a favor de su representado, el Tribunal de Control, determinó:
“ … Por otro lado en cuanto a lo argüido por la defensa, cuando señala que la Vindicta Pública en su petitorio no solicita que se mantenga la Medida Privativa de Libertad, ni ratifica tal solicitud, por tanto solicita que sean aplicados los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad en favor de su defendido, considera quien aquí juzga que si bien es cierto que en nuestro proceso penal la libertad y la inocencia constituyen la regla, y en ese sentido los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad; así como el artículo 243 dispone y el carácter excepcional de las Medidas Privativas de libertad; no menos cierto resulta que tal regla tiene, su excepción, lo cual en el presente caso nace de la necesidad del aseguramiento del imputado de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra en la comisión de un delito, así como el temor fundado de su voluntad de someterse a la persecución penal, habida cuenta que el mentado delito si excede de los tres años a que se refiere el artículo 253 ejusdem, lo cual hace improcedente en criterio de esta Juzgadora la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad. Además, si bien la Vindicta Pública no solicitó ante este Despacho la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de marras, se observa que si presentó su escrito acusatorio en el lapso mencionado ut supra, lo cual presupone su intención de que sea ratificada la Medida Privativa de Libertad que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación fue solicitada por esa Fiscalía y acordada por este Tribunal de Control, por tanto considera este Órgano administrador de justicia que lo mas ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida formulada por la defensa del ciudadano ALEXIS ENRIQUE MATA MOYA por cuanto en el presente caso no han variado las circunstancias que motivaron a este Tribunal a dictar la Medida Privativa Judicial de Libertad, siendo procedente negar lo solicitado por la defensa…”.

Ahora bien, es importante resaltar, que el artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; salvo los casos establecidos en la ley antes mencionada.

Destaca quien aquí decide, que al momento en que el Tribunal de primera instancia penal de este Circuito Judicial Penal, decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado, toma en consideración los presupuestos concurrentes a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; vale decir: 1) Hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, 2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han participado en la perpetración de un ilícito penal y 3) Una presunción razonable, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Señala la defensa como parte del fundamento de su solicitud, que la acusación no aportó nuevos elementos de convicción que pudieran contemplar un concurso real de delitos y que para el momento de la audiencia preliminar pudo haber hecho suponer a este Tribunal que la pena aplicar seria superior a diez (10) años, y al evidenciarse en el escrito de acusación que la Vindicta Pública solo acusa al imputado por el delito de Concusión … De acuerdo al precedente articulo se infiere que la pena que podría llegar a imponerse, el comportamiento de los imputados durante el proceso, la conducta predelictual de éstos y el arraigo en el pais, nos coloca dentro de los requisitos del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

A este respecto observa el Tribunal que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para los encausados en los distintos procesos penales, siendo su excepción el decreto por parte de cualquier tribunal de una cualquiera de las medidas de coerción establecidas en el texto adjetivo penal, siendo que ese estado de libertad no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en la norma, a tal efecto, tendrá el juez que analizar los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar cual es la medida de coerción aplicable al caso.

Establecido ello, observa el Tribunal que a objeto de revisar la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que en principio motivaron el decreto de la misma; siendo además que de acuerdo con expresa disposición del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere, y en todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando o estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa.

Observa este Tribunal que desde el día 18-06-2009, oportunidad en la cual se celebró la Audiencia Preliminar hasta la presente fecha no ha transcurrido el lapso dispuesto en la supra citada norma, a los fines de considerar la variación de las circunstancias que pudieren hacer exigible la modificación de la medida, pues aun se verifica en el caso de autos la concurrencia de los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


De lo expuesto se concluye, que la pretensión de la defensa del acusado, no se encuentra ajustada a derecho, y es por lo que este Tribunal considera pertinente mantener la medida de coerción impuesta por el Despacho de Control.


RESOLUCIÒN

En consecuencia, este Tribunal de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley DECRETA: SIN LUGAR el pedimento formulado por el Abogado FRANK ARMANDO SUBERO INDRIAGO, actuando con el carácter de defensor de confianza del acusado ALEXIS ENRIQUE MATA MOYA, quien se encuentra privado de libertad por la presunta comisión del delito de CONCUSION”, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra La corrupción, de conformidad con el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente se acuerda mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 29-03-2009, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO N° 01,

DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA


LA SECRETARIA,


Abg. ROSALBA GUERRERO