REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 3 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-004515
ASUNTO : BP01-P-2007-004515
Vista la comparecencia tomada ante la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal a la escabina preseleccionada ILIANA CECILIA VALLENILLA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.101.784, mediante la cual solicita sea excusada de participar como Escabino en la presente causa seguida al acusado GUSTAVO JOSE RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, según acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en razón de que manifiesta la referida Escabino que es estudiante del Sexto Semestre de la carrera de Derecho, y solicita excusa para participar y cumplir con la función de Escabino, en relación a lo expuesto se observa:
Este órgano jurisdiccional verifica que a tenor de lo dispuesto en el artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal, podrán excusarse para actuar como Escabino:
1. Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres (3) años precedentes al día de la nueva designación;
2. Los que realicen trabajos de relevante interés general cuya sustitución originaría importantes perjuicios;
3. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra excusa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función y,
4. Quienes sean mayores de 70 años.
De la misma manera, los articulos 151 y 152 establecen los requisitos para ser Escabinos y las prohibiciones para ejercer dicha función, destacándose como requisito ser, por lo menos Bachiller.
De acuerdo con los motivos expuestos por la compareciente, que en criterio de ésta, serviría de fundamento para no desempeñarse como escabino en el presente proceso, se verifica que el motivo no encuadra fundadamente en ninguna de los causales de ley para eximirle del deber que tiene para participar en la administración de justicia, ya que si bien es cierto, el numeral tercero del articulo 154 del Código Orgánico Procesal Penal, señala como causal de excusa, “Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra excusa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función ”, no es menos cierto, que la condición de estudiante del Sexto semestre de la carrera de Derecho involucra impedimento alguno para asumir el cargo, en el sentido de que el impedimento expreso es el ser Abogado, y aun cuando los Escabinos son considerados Jueces legos, el conocimiento adquirido durante la carrera no es suficiente para excluirle de la participación ciudadana, habida cuenta de que el Legislador consideró como condición impeditiva tener el titulo de Abogado, es decir, la culminación efectiva de la carrera, y ello quizas previendo el libre ejercicio de ésta en el foro penal, razón por la cual concluye esta Juzgadora en la improcedencia de la excusa planteada, aunado a que dicho motivo no comporta la gravedad exigida por la citada norma penal adjetiva.
Cabe destacar que la ciudadana ILIANA CECILIA VALENILLA GONZALEZ compareció al llamado del Tribunal a fin de cumplir con el deber que le impone la Ley en el cumplimiento de la función encomendada, sin encontrarse impedida para ello, y dada la importancia que tiene su participación como Escabino en la realización del juicio fijado en el presente caso o en cualquier otro, toda vez que ello denota la máxima expresión de nuestra democracia contribuyendo en la formación de la responsabilidad del colectivo, cooperando de esta manera en el fin último del proceso como lo es la justicia, se hace necesario determinar que no justificó causa gravedad que le impida dar cumplimiento a su obligación ciudadana.
En base a lo anterior y a fin de obtener una justicia rápida y expedita, esta juzgadora NO ACEPTA LA EXCUSA, formulada por la ciudadana ILIANA CECILIA VALLENILA por no encuadrarse fundadamente dentro de ninguno de los supuestos previstos en el artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de que una vez obtenido el titulo de profesional del Derecho, que demuestre de manera indubitable el impedimento, se proceda a estimar dicho motivo, el cual no se verifica en este momento, y así se decide.
RESOLUCIÓN
En consecuencia, este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: NO ACEPTA la excusa de la ciudadana ILIANA CECILIA VALLENILLA GOZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.101.784, del cumplimiento de su deber como escabino por no acreditarse impedimento alguno y no encuadrar su motivación dentro de ninguno de los supuestos previstos en el artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Oficina de Participación Ciudadana.
LA JUEZ DE JUICIO N° 01,
Abg. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA,
Abg. ROSALBA GUERRERO ROA