REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 7 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000321
ASUNTO : BP01-P-2008-000321
Visto los escritos presentados por los Abogados JOSE INOCENCIO BALLESTEROS y YULEIMA MONTABAN, quienes actúan como defensores del acusado ROBERTO GABRIEL GONZALEZ AMARO, a quien se le sigue la presente causa, en el cual solicita la revisión de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre su defendido y le sea decretada una medida menos gravosa, conforme a las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el estado de salud de su defendido, consignando presupuesto y un informe médico, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 28 de Enero de 2008, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: ROBERTO GABRIEL GONZALEZ AMARO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.946.297, natural de Valencia, donde nació el día 15/11/1985, de 22 años edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos JOSE LUIS GONZALEZ y ZAIDA AMARO, residenciado en la Calle Pedro Antonio Medina, Casa S/N, Clarines – Edo. Anzoátegui, frente una cancha; por encontrarlo responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º el Código Penal en perjuicio de LEOBALDO JOSÈ GUARIGUATA GUAINA (0CCIS0); por encontrase cumplido los extremos exigidos en el articulo 250, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente el Peligro de Fuga dada la magnitud del delito, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso de acuerdo al articulo 251 ordinales 2 y 3 y Parágrafo Primero Eiusdem. El Procedimiento a Seguir es el Ordinario.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la libertad como uno de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico Venezolano y al desplegarse el régimen de los derechos humanos, se da igualmente un trato privilegiado a la libertad, la cual se declara inviolable, siendo que una de las garantías para hacer efectiva la inviolabilidad de la libertad personal, es el reconocimiento constitucional de juzgamiento en libertad, garantía también desarrollada en el Código Orgánico Procesal Penal, a través de las disposiciones contempladas en los artículos 9, 243 y 247 del señalado Instrumento Adjetivo, siendo también que la propia Constitución contiene expresamente la posibilidad del encarcelamiento preventivo, siempre que tal como lo establece nuestro Código Adjetivo en su artículo 250, se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se halle prescrita, fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.
Es decir, que además de que se encuentren llenos los extremos contenidos en los ordinales 1° y 2° de la norma in comento, debe existir un fundamento racional de que el imputado o acusado se dará a la fuga o que con su comportamiento imposibilitará la realización del procedimiento o ejecución de una eventual condena u obstaculizará la reconstrucción de la verdad histórica; estableciéndose como presunciones legales de peligro de fuga en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años y la falsedad, falta de información o de actualización del domicilio del acusado.
En el caso de marras se desprende que en la oportunidad en que fue puesto a disposición del Tribunal en funciones de Control, el mencionado acusado, el Juzgador consideró que existen elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación de éste en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES; hecho punible que es de acción publica y merece pena privativa de libertad y la acción penal no está prescrita, en consecuencia considerando la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado al tratarse de delitos cometidos en perjuicio del Orden Publico, y que además se encuentra acreditada una presunción razonable de peligro de fuga, por consiguiente conforme a los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 en concordancia con el 251 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero ambos de la citada ley penal adjetiva.
Posteriormente, en fecha 2-07-2008, previa celebración de la audiencia preliminar, el Tribunal Primero de Control acuerda aperturar el proceso a Juicio Oral y Público, seguido al acusado ROBERTO GABRIEL GONZALEZ AMARO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.946.297, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LEOBALDO JOSÈ GUARIGUATA GUAINA (0CCIS0), de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en relación al petitorio contenido en escrito de la defensa que motiva el presente auto, se alega que el acusado se encuentra en condiciones de salud de alto riesgo, y según los informes médicos y los estudios realizados esta sufriendo de litiasis vesicular.
A este respecto observa quien aquí decide que en fecha 5-06-2009 este Tribunal profirió decisión mediante la cual determinó, entre otras cosas lo siguiente:
“… No obstante, visto que el pedimento formulado por la defensa también atiende a circunstancias relacionadas con la salud del acusado, de quien consignan recaudos médicos y presupuesto de intervención quirúrgica, este Tribunal, garante de los Derechos Constitucionales, considerando que riela en autos, reconocimiento Medico Legal practicado al acusado por el experto medico Forense, Ulises Fernández, del cual se infiere la necesidad de intervenirle quirúrgicamente, evidenciándose la situación actual de la patología indicada, habida cuenta de la preeminencia del derecho Constitucional a la salud, considerado como un derecho fundamental de obligatoria garantía y protección del Estado, como parte del derecho a la vida, considera necesario citar a un familiar del acusado así como exhortar a su defensa, a los fines de que consignen a este Tribunal a la brevedad posible, los recaudos clínicos que se requieren para llevar a cabo la intervención quirúrgica que amerita el acusado, a través de un medico tratante de la localidad del Tribunal y en un centro de atención medica ubicado en esta Jurisdicción, mediante los cuales se constate la fecha probable de la operación que haga exigible acordar la medida de aseguramiento policial durante la fase pre y post operatoria del acusado.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SIN LUGAR la solicitud del Examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el Acusado: ROBERTO GABRIEL GONZALEZ AMARO, titular de la cédula de identidad N° 16.946.297, interpuesta por la defensa, de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con los artículos 243 y 244 Ejusdem, y en su lugar acuerda citar a un familiar del acusado así como exhortar a su defensa, a los fines de que consignen a este Tribunal a la brevedad posible, los recaudos clínicos que se requieren para llevar a cabo la intervención quirúrgica que amerita el acusado, a través de un medico tratante de la localidad del Tribunal y en un centro de atención medica ubicado en esta Jurisdicción, mediante los cuales se constate la fecha probable de la operación que haga exigible acordar la medida de aseguramiento policial durante la fase pre y postoperatoria del acusado…”
Ahora bien, cumplido como ha sido por parte de la defensa de los acusados el requerimiento relacionado con la consignación a los autos de presupuesto e informe de médico tratante en la localidad del Tribunal, y visto que ha trascurrido un lapso de tiempo considerable desde la fecha en la cual este Tribunal acordó la negativa de la medida, e instó a la defensa a la presentación de los recaudos, tiempo durante el cual pudiere haberse incrementado la patología del acusado, considera exigible este Tribunal acordar la medida solicitada, considerando entre otras cosas que de las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que el ciudadano ROBERTO GABRIEL GONZALEZ AMARO se encuentra detenido desde el 28/01/2008, sin que hasta la presente fecha, se haya sustituido la Medida de Coerción Personal, constando reiteradamente en autos las circunstancias referidas al estado de salud del mencionado acusado, entre las cuales destacan solicitudes urgentes de traslado al Hospital Luis Razetti, así como a la Medicatura Forense, y de la misma manera informes médicos que demuestran su patología.
Tales circunstancias, a criterio de este Despacho deben ser tomadas en cuenta a los efectos de determinar la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, por el derecho a la salud que debe ser garantizado a toda persona, conforme al principio de Progresividad y sin discriminación alguna, tal y como lo establecen los artículos 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Más aún, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10, literal 1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, “ toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”, en especial consideración al estado de salud del acusado.
Así las cosas, este Juzgadora considera que el planteamiento formulado por la Defensa del Acusado en el sentido de que se sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre su representado, por una menos gravosa, se ajusta a la realidad Jurídica Procesal del Sistema Acusatorio, donde la restricciones y limitaciones a las cuales esta sometida la Medida de Privación Judicial, deben estar subordinadas a la implementación de las Medidas Cautelares sustitutivas, las cuales deben ser evaluadas en principio por el Juez correspondiente, antes de decidir imponer o mantener una Medida de Coerción Personal tan gravosa como lo es la Privación Judicial de Libertad.
De lo expuesto se concluye, que la pretensión de la defensa del acusado se encuentra ajustada a derecho, mas que por razones de índole procesal, por cuanto no han variado las circunstancias que fueron tomadas en cuenta para dictar la Medida Privativa de Libertad, lo son en la convicción de quien decide razones de índole humanitarias por el estado de salud del acusado, en aplicación del precepto Constitucional establecido en el numeral 2° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en justa concordancia con los artículos con 43 y 83 Ejusdem, garante al derecho a la vida y a la salud del cual es acreedor el ciudadano ROBERTO GABRIEL GONZALEZ, no obstante, considera pertinente para procurar la resultas del Proceso, y garantizar el ius puniendi del Estado conferir al referido acusado las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD las cuales consisten: 1) La detención domiciliaria del Acusado en su propio domicilio con el debido apostamiento policial, para lo cual se solicitará al Ciudadano Comandante del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Nro. 03 se sirva designar un funcionario para cumplir con el Apostamiento en la dirección antes señalada, 2) La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora SAIDA JOSEFINA AMARO, titular de la cédula de identidad Nro. 11.353.824, quien deberá consignar mensualmente informe médico de las evaluaciones o controles de esta índole a los que es sometido el acusado. 3) La prohibición de salida de la jurisdicción; así como del país ; quedando expresamente establecido que la sustitución de la medida tiene carácter temporal, toda vez que la detención domiciliaria se extenderá sólo hasta el tiempo necesario para la recuperación postoperatoria, cuya ocurrencia deberá acreditarse por ante este Tribunal mediante la presentación del informe médico respectivo, y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, ACUERDA la Sustitución temporal de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del Acusado ROBERTO GABRIEL GONZALEZ AMARO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.946.297, natural de Valencia, donde nació el día 15/11/1985, de 22 años edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos JOSE LUIS GONZALEZ y ZAIDA AMARO, residenciado en la Calle Pedro Antonio Medina, Casa S/N, Clarines – Edo. Anzoátegui; consistentes en: 1) La detención domiciliaria del Acusado en su propio domicilio con el debido apostamiento policial, para lo cual se solicitará al Ciudadano Comandante del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Nro. 03 se sirva designar un funcionario para cumplir con el Apostamiento en la dirección antes señalada, 2) La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora SAIDA JOSEFINA AMARO, titular de la cédula de identidad Nro. 11.353.824, quien deberá consignar mensualmente informe médico de las evaluaciones o controles de esta índole a los que es sometido el acusado. 3) La prohibición de salida de la jurisdicción; así como del país ; quedando expresamente establecido que la sustitución de la medida tiene carácter temporal, toda vez que la detención domiciliaria se extenderá sólo hasta el tiempo necesario para la recuperación postoperatoria, cuya ocurrencia deberá acreditarse por ante este Tribunal mediante la presentación del informe médico respectivo, todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en justa relación los artículos 264 y 256 ordinales 1°, 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; en el entendido que una vez consignado el Informe evolutivo post operatorio del Acusado, éste deberá regresar a su sitio de reclusión. Líbrese boleta de traslado al acusado para el día VIERNES 14 DE AGOSTO DE 2009, a las 10:00 am, a los fines de ser impuesto del cambio de medida, y de las obligaciones aquí contenidas. Citese a la progenitora del acusado, a los fines del compromiso a asumir conforme a los términos de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. ROSALBA GUERRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ROSABA GUERRERO