REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 14 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-005032
ASUNTO : BP01-P-2007-005032


Visto el escrito presentado por el Dr. JUAN LUIS MARTINEZ LUCCANI, Defensor Publico Decimo Penal del ciudadano VICTOR EDUARDO CENTENO VALDIVIAN en el sentido se revise la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido y le sea acordada una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal observa:
En fecha 02 de Diciembre del 2007, el Tribunal Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede celebró audiencia a los fines de conocer las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión flagrante del ciudadano VICTOR EDUARDO CENTENO VALDIVIAN . Así las cosas, celebrada audiencia de presentación del detenido se decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en virtud de encontrarse llenos; los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 y 277 del Código Penal, y artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

En fecha 01 de Agosto del 2008, PEDRO LUIS BASTARDO Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, consigno ante la oficina de Alguacilazgo escrito contentivo de acusación formal en contra del ciudadano VICTOR EDUARDO CENTENO VALDIVIAN, titular de la cédula de identidad Nro. 14.043.085.

En fecha 17 de Julio del 2008, el Tribunal Primero de Control celebró Audiencia Preliminar, oportunidad en la que procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se ordena dictar auto de Apertura de Juicio en contra del acusado de marras por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 y 277 del Código Penal, y artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la panadería “ EL RINCON DEL PAN. “

En fecha 30 de Julio del 2008, previa distribución realizada al efecto se recibe la presente causa en este Tribunal Segundo de Juicio.

Consideraciones para decidir :
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a la letra señala:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. (Cursiva y negrillas de este tribunal. )

Como se advierte de la disposición antes transcrita, es un derecho del imputado el solicitar la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad impuesta en su contra las veces que lo considere, debiendo el juzgador, a los fines de proveer, tomar en consideración lo establecido en el artículo 244 del texto in comento el cual señala:


Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años… (Cursiva y negrillas de este tribunal. )


Ahora bien, vista la solicitud planteada en provecho del acusado VICTOR EDUARDO CENTENO VALDIVIAN , en el sentido se revise la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y, revisadas las actas del expediente, se observa: trata el caso pluralidad de delitos entre ellos: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO de la cual preveen unas penas de diez (10) a diecisiete (17) años, se evidencia que el acusado desde el momento en que fue aprehendido hasta la presente fecha tiene un (1) año, dos (02) meses y tres (03) días privado de su libertad, en consecuencia, la acción penal para promover el enjuiciamiento del acusado se encuentra vigente y admitida como lo fue en su oportunidad la acusación presentada al estimarse que existe fundamento serio para proceder al juzgamiento público del encausado, se evidencia entonces que a la presente fecha no han variado los supuestos que originaron tal decreto de privación de libertad, además se constata que esta previsto la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, para el día 02 de Marzo del 2009 a las doce del mediodía, es por lo que, a los fines de garantizar las resultas del proceso, se considera necesario mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada, en consecuencia, se niega la solicitud presentada por la Defensa del acusado LUIS ALBERTO LAREZ GUEVARA todo lo cual se decide de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA


Este Tribunal en funciones de Juicio Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la revisión de medida cautelar planteada por el defensor JUAN LUIS MARTINEZ LUCCANI, Defensor Publico Decimo Penal del ciudadano VICTOR EDUARDO CENTENO VALDIVIAN y en consecuencia, se mantiene la privación judicial preventiva de libertad impuesta, al ciudadano VICTOR EDUARDO CENTENO VALDIVIAN, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro. 01, en fecha 02 de Diciembre del 2007. NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE JUICIO N° 02

DRA. ELOINA RAMOS BRITO


LA SECRETARIA

DRA. SANDRA DE VELLIS