REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 4 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-006685
ASUNTO : BP01-P-2006-006685



Vista la comparecencia tomada ante la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal a la escabina preseleccionada MIRELIS DEL PILAR MEDINA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 8.231.182, mediante la cual solicita sea excusada de participar como escabina en la presente causa seguida al acusado MOISES DE JESUS CARVAJAL MAZA por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, según acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en razón de que manifiesta la referida escabina que presenta Gastritis erosiva y crisis hipertensiva , solicita excusa temporal para participar y cumplir con la función de escabino, en relación a lo expuesto se observa:

Este órgano jurisdiccional verifica que a tenor de lo dispuesto en el artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal, podrán excusarse para actuar como escabino:

1. Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres (3) años precedentes al día de la nueva designación;
2. Los que realicen trabajos de relevante interés general cuya sustitución originaría importantes perjuicios;
3. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra excusa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función y,
4. Quienes sean mayores de 70 años.

De acuerdo con los motivos expuestos por la compareciente, que en criterio de la excusada, serviría de fundamento para no desempeñarse como escabina en el presente proceso, se verifica que el motivo no encuadra fundadamente en ninguno de los causales de ley para eximirla del deber que tiene para participar en la administración de justicia, ya que si bien es cierto, el numeral tercero de la norma transcrita, señala como causal de excusa, “Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra excusa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función ”, no es menos cierto, que no se acredita enfermedad según lo alegado por la escabino, y estimar si ello reviste la gravedad exigida por la citada norma.
Cabe destacar a la ciudadana MIRELIS DEL PILAR MEDINA HERRERA, no sólo el deber que le impone la Ley en el cumplimiento de la función encomendada, sino además la importancia que tiene su participación como escabina en la realización del juicio fijado en el presente caso o en cualquier otro, toda vez que ello denota la máxima expresión de nuestra democracia contribuyendo en la formación de la responsabilidad del colectivo, cooperando de esta manera en el fin último del proceso como lo es la justicia.

En base a lo anterior y a fin de obtener una justicia rápida y expedita, esta juzgadora NO ACEPTA LA EXCUSA, formulada por la ciudadana MIRELIS DEL PILAR MEDINA HERRERA, por no encuadrarse fundadamente dentro de ninguno de los supuestos previstos en el artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.

RESOLUCIÓN

En consecuencia, este Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: NO ACEPTA la excusa de la ciudadana MIRELIS DEL PILAR MEDINA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 8.231.182, del cumplimiento de su deber como escabina por no acreditarse el impedimento y no encuadrar dentro de ninguno de los supuestos previstos en el artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Oficina de Participación Ciudadana.
LA JUEZ DE JUICIO N° 02,

Abg. ELOINA DEL VALLE RAMOS BRITO
LA SECRETARIA,

Abg. SANDRA DE VELLIS