REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 7 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000271
ASUNTO : BP01-P-2008-000271


Recibido y visto el escrito presentado por el acusado OSWALDO JOSE MONASTERIO BLANCO, mediante el cual solicita la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar y la decisión allí tomada. Este Tribunal de Juicio No. 02 para decidir observa:

Las nulidades en el proceso penal ha desencadenado todo un debate de criterios dentro de la doctrina, llegado a crear una serie de teorías sobre el tema, considerando además que nuestro Código Adjetivo Penal establece dos tipos de nulidades a saber absolutas y relativas, cada una de las cuales acarrean consecuencias dentro del proceso, dependiendo no solo de la violación de derechos fundamentales de Rango Constitucional y establecidos en las diferentes normas de nuestro ordenamiento jurídicos, sino además derechos que se encuentran contenidos en los diferentes Tratados y Convenios Internacionales adoptados por la República. Los actos dictados en inobservancia y en contravención de dichas disposiciones pueden ser considerados nulos de toda nulidad o bien pueden ser saneados o convalidados según sea el caso. Al respecto señala el Autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal que “las nulidades absolutas en el proceso penal son aquellas que afectan de manera esencial la búsqueda de la verdad, el debido proceso, el derecho a la defensa y que por ello mismo, pueden tener influencia decisiva en los resultados finales del proceso…”

El Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” Y el Artículo 191 ejusdem señala: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”
El Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.


2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrado, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”


De la revisión de las actas procesales que integran el presente caso, se evidencia que todos estos derechos han sido resguardados en el transcurso del proceso llevado en contra del ciudadano acusado OSWALDO JOSE MONASTERIO BLANCO, por cual considera quien aquí decide que por tanto no existe la configuración que desencadene la nulidad absoluta establecidas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, requerida por la defensa.

Por otra parte, se evidencia el Acta de audiencia Preliminar, celebrada en fecha 11 de Abril de 2008, fue admitida conforme a derecho en Virtud que la aprehensión fue realizada por el Órgano de Policía Municipal pero la Investigación en cuanto a la sustancia incautada y quien realiza la experticia legal correspondiente es la Guardia Nacional.

En cuanto al punto que señala el acusado que la entrevista realizada al PEDRO ARISTOBULO JIMENEZ fue realizada por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sotillo, este Tribunal considera que la Audiencia Preliminar tiene como finalidad la presentación de la Acusación Formal de los imputados por parte de la Fiscalía y/o la victima, la calificación jurídica de los hechos punibles, la promoción de la pruebas, la apertura del juicio Oral y Público y el acuerdo de medidas cautelares que aseguren la decisión que se llegare a dictar, por lo cual la evacuación de las pruebas tienen un lapso procesal distinto al de la Audiencia Preliminar, por lo que los hechos que relate la victima, testigos, entre otros así como los demás instrumentos que pueden ser apreciados como pruebas serán objeto del análisis por parte del Juez en el Juicio Oral, en consecuencia considera quien aquí decide que de los antes expuesto, que no han variado las circunstancia que dieron lugar al Juez de Control, para mantener incólume la Medida Privativa de Libertad, decretada en su oportunidad legal, no existiendo ante los ojos de este Tribunal violación alguna a los derechos y principios constitucionales, ni fundamentos alguno para decretar la nulidad absoluta de la de Audiencia Preliminar. Y así se decide.-
Por todos los razonamientos de hecho y derechos antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar realizada por el acusado OSWALDO JOSE MONATERIO BLANCO, así mismo NIEGA la solicitud de sustitución de la Medida Privativa de Libertad manteniéndose incólume la misma.
Notifíquese CÚMPLASE.-

Regístrese, Publíquese y Cúmplase la presente decisión.

LA JUEZ DE JUCIO No. O2

DRA. ELOINA RAMOS BRITO
LA SECRETARIA

DRA. SANDRA DE VELLIS