REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 10 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-002612
ASUNTO : BP01-P-2007-002612

Visto el escrito presentado por la Abogada SOLANGEL GONZALEZ FIGUEROA en su carácter de Defensora Publica Tercera Penal del Acusados GIOVANY JOSE JIMENEZ GUAPACHE, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.514.748 mediante el cual solicitan se extienda el régimen de presentación del acusado de autos, pues a su defendido se encuentra trabajando y le es dificultoso la solicitud de permisos en el trabajo para presentarse en el tribunal; a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:
que en fecha 28/12/2003, es presentado ante el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, el ciudadano GIOVANNI JOSE JIMENEZ GUAPACHE, con Cédula de Identidad Nº 15.514.748, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRABADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de del Código Penal, decretándole en ese entonces la Instancia en Funciones de Control, dicta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar acreditada la presunción del peligro de fuga, contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º Ejusdem,
TERCERO: que en fecha 16 de Enero de el 2004, le es acordada una medida cautelar sustitutiva la cual le fue revocada en fecha 13 de julio de 2007, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º, 4°, y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en justa relación con el artículo 264 Ejusdem, las cuales contemplan las siguientes condiciones: De conformidad con el artículo 256 numeral 3° se le impone presentación cada Ocho (08) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2) Conforme al numeral 4 Ejusdem, prohibición de salir de esta jurisdicción sin autorización expresa del Tribunal. 3) Conforme al ordinal 9 Ibidem, la obligación de comparecer a los actos que al efecto se fije en el presente proceso seguido en su contra.

En razón de los argumentos expuestos, con fundamento en el contenido de los artículos 26, 44, 49 y 256 Constitucional, en relación con los artículos 4, 8, 9, 264 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a acordar el pedimento de la Defensa del Acusado GIOVANNY JOSE JIMENEZ GUAPACHE y en tal sentido, se EXTIENDEN las presentaciones periódicas del imputado la cuales consisten en: 1) La presentación periódica cada Quince (15) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, de este Estado, así como de la República Bolivariana de Venezuela; dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas, da lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones realizadas, es por lo que este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, considera en aras de asegurar la comparecencia del acusado al acto de Juicio Oral y Público, y por ende las resultas del presente proceso, que lo más idóneo es ACORDAR a favor del acusado GIOVANNY JOSE JIMENEZ GUAPACHE la sustitución de la Medida Privativa de Libertad que les fuera acordada, por una menos gravosa, consistente en Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en los ordinales 3º, y 4º, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: 1) La presentación periódica cada QUINCE (151) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, del Estado Anzoátegui, así como de la República Bolivariana de Venezuela; dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas, da lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44, 49 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 4, 8, 9, 282 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes: Fiscal y Defensa. Cúmplase con lo ordenado.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 03


DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL


LA SECRETARIA


ABOG. MARIA ALEJANDRA NERI