REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 11 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004761
ASUNTO : BP01-P-2008-004761

JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARIA CARABALLO
SECRETARIA: ABG. MARIA ALEJANDRA NERI.

QUERELLANTE: SANTOS MARIA COROY PEREZ, MARITZA JOSEFINA COROY PEREZ, ISABELA DEL VALLE COROY PEREZ Y LOURDES DE JESUS MORONTA LEAL.

QUERELLADO: MARITZA DEL VALLE TAPIQUE Y FULBERTA BETILDE ALCALA FRIA.

DELITOS: INJURIA.


Revisada como ha sido la presente causa, se evidencia que en fecha 02 de Octubre de 2008, el Abogado RAFAEL PINTO, venezolano mayor de edad de profesión abogado e inscrito en el IMPREABOGADO Bajo el Nº 25755 actuando en representación, de los ciudadanos SANTOS MARIA COROY PEREZ, MARITZA JOSEFINA COROY PEREZ, ISABELA DEL VALLE COROY PEREZ Y LOURDES DE JESUS MORONTA LEAL venezolanos, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad Nº v- 10.299.052, 8.346.440, 17.236.710, 13.169.026 y 8.254.053, de 37, 42, 27,35 y 39 años de edad respectivamente, de oficio Técnico Electricista, Ama de casa las siguientes y la ultima, Técnico Superior Universitario en Relaciones Industriales, domiciliados todos en la vía que conduce a Provisor parte alta, parroquia Pozuelo Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Interpuso Querella Acusatoria en contra de los ciudadanos MARITZA DEL VALLE TAPIQUE GUAICURBA Y FULBERTA BETILDE ALCALA FARIAS, titular es de las Cédulas de Identidad Nº 8.220.184, por los delitos de INJURIA, previsto y sancionado en los artículos 449 del Código Penal.

En fecha 03 de Febrero de 2008, este Tribunal de Juicio acuerda dar por recibida la presente Querella, acordando notificar a la parte querellante, para que concurra personalmente a este Despacho, dentro de la veinticuatro (72) horas siguientes, contados a partir de su notificación, a ratificar el escrito contentivo de Querella.


Ahora bien, en primer lugar se hace necesario verificar a los fines de la procedencia del abandono de la acusación. En atención a ello, tenemos que el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte plantea; “…La acusación privada se entenderá abandona si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o declamación escrita que se hubiese presentado al Juez..”.

Por otro lado la figura procesal del desistimiento y sus efectos en los procedimientos dependientes de instancia privada se encuentra ejemplarmente definido en Sentencia Nº 1748, del 15/07/2005 dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera Romero, en la cual se define la figura del desistimiento, y se le distingue de la figura procesal del abandono también previsto en el citado artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, extractándose: “…Por otra parte, el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla dos figura diferentes: a) El desistimiento; y b) El Abandono.

En cuanto al abandono, sólo contempla el llamado abandono tácito y éste se produce cuando el Acusador o su Apoderado deja de instar la acusación por más de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita, este abandono debe ser declarado por el Juez por auto expreso y debidamente razonado y no se producirá el abandono cuando el proceso se encuentre en un estado donde no se requiera la voluntad del acusador privado para continuarlo.

Establecida y definida la figura del Abandono como la pérdida de interés procesal del acusador y su efecto, la pérdida de la acción para intentarla de nuevo, refiere sin embargo, el Art. 416 ejusdem, que el Juez debe pronunciarse motivadamente acerca de las circunstancias maliciosas o temerarias de los hechos contenidos en la acusación, ello a los fines de ordenar la condena en costas, producidas por la instauración de un proceso penal bajo éstas premisas.

En el caso de marras, se contempla un Abandono Tácito por parte de la parte querellante, interpuesta por los ciudadanos SANTOS MARIA COROY PEREZ, MARITZA JOSEFINA COROY PEREZ, ISABELA DEL VALLE COROY PEREZ Y LOURDES DE JESUS MORONTA LEAL, de conformidad con el Cuarto aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, a favor de los ciudadano MARITZA DEL VALLE TAPIQUE GUAICURBA Y FULBERTA BETILDE ALCALA FARIAS JESUS ANTONIO REYES, de conformidad con el Art. 318 numeral 3, en relación con el Artículo 48 ordinal 3° ejusdem, por extinción de la acción penal y el abandono de la Acusación Privada, en delitos de instancia de parte agraviada.

Por otra parte, no se condena en Costas a la parte querellante, ciudadanos SANTOS MARIA COROY PEREZ, MARITZA JOSEFINA COROY PEREZ, ISABELA DEL VALLE COROY PEREZ Y LOURDES DE JESUS MORONTA LEAL, por considerar esta Instancia Penal, que la Acusación fue presentada en su oportunidad legal, no fue maliciosa o temeraria, pues tuvo motivo para hacerlo al no existir otra vía jurídica de resarcir el daño supuestamente causado, que bajo su criterio, produjo perjuicios contra su honor y reputación y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA el ABANDONO TACITO por parte de la querellante, SANTOS MARIA COROY PEREZ, MARITZA JOSEFINA COROY PEREZ, ISABELA DEL VALLE COROY PEREZ Y LOURDES DE JESUS MORONTA LEAL, de la Querella Acusatoria incoada contra los ciudadanos MARTZA DEL VALLE TAPIQUE Y FULBERTA BETILDE ALCALA FARIAS, por el abandono tácito de la querella, de conformidad con el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con el Art. 318 numeral 3, en relación con el Articulo 48, ordinal 3° ejusdem, por extinción de la acción penal y el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada. Se exonera en costas a la Querellante MERCEDES SALAZAR, de conformidad con lo pautado en el Art. 416 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, al estimar este Despacho, que su accionar no fue temerario ni falso.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 03,

DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL,

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ALEJANDRA NERI