REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 12 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-003931
ASUNTO : BP01-P-2003-000368

Visto el escrito presentado por la Abogada HERMINIA ALEMAN en su carácter de Defensora de Publica del Acusados RAFAEL ANTONIO VEGAS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.164.953 mediante el cual solicitan se extienda el régimen de presentación del acusado de autos, pues a su defendido se encuentra trabajando y le es dificultoso la solicitud de permisos en el trabajo para presentarse en el tribunal; a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:

En fecha 2 de Julio del año 2003, fue puesto a la orden del Tribunal de Control N° 06, el ciudadano: RAFAEL ANTONIO VEGAS, a quien se le decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad, por tratarse de un delito de gran magnitud que atenta contra bienes jurídicos tutelados por nuestra legislación como es el derecho a la vida y a la propiedad.
En fecha 24 de Agosto del año 2004, se remitió la causa por ante el Juzgado Tercero de Juicio, fijándose el sorteo de escabinos para el 2 de Septiembre del mismo año, el cual se difirió por no haberse dado audiencia en el Tribunal para el 24 de Septiembre, fecha en la cual se llevó a efecto el señalado acto, estableciéndose como fecha para la constitución del Tribunal Mixto con escabinos para el 07 de Octubre del antes señalado año.
En fecha 06 de Julio de el 2005, le es acordada una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º, 4°, y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en justa relación con el artículo 264 Ejusdem, las cuales contemplan las siguientes condiciones: °) De conformidad con el artículo 256 numeral 3° se le impone presentación cada Ocho (08) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2) Conforme al numeral 4 Ejusdem, prohibición de salir de esta jurisdicción sin autorización expresa del Tribunal. 3) Conforme al ordinal 9 Ibidem, la obligación de comparecer a los actos que al efecto se fije en el presente proceso seguido en su contra.

En razón de los argumentos expuestos, con fundamento en el contenido de los artículos 26, 44, 49 y 256 Constitucional, en relación con los artículos 4, 8, 9, 264 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a acordar el pedimento de la Defensa del Acusado RAFAEL ANTONIO VEGAS y en tal sentido, se EXTIENDEN las presentaciones periódicas del imputado la cuales consisten en: 1) La presentación periódica cada Quince (15) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, de este Estado, así como de la República Bolivariana de Venezuela; dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas, da lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones realizadas, es por lo que este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, considera en aras de asegurar la comparecencia del acusado al acto de Juicio Oral y Público, y por ende las resultas del presente proceso, que lo más idóneo es ACORDAR a favor del acusado RAFAEL ANTONIO VEGAS la sustitución de la Medida Privativa de Libertad que les fuera acordada, por una menos gravosa, consistente en Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en los ordinales 3º, y 4º, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: 1) La presentación periódica cada QUINCE (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, del Estado Anzoátegui, así como de la República Bolivariana de Venezuela; dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas, da lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44, 49 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 4, 8, 9, 282 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes: Fiscal y Defensa. Cúmplase con lo ordenado.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 03


DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL


LA SECRETARIA


ABOG. MARIA ALEJANDRA NERI