REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 4 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000296
ASUNTO : BP01-P-2002-000296
Visto el oficio N° RCMSB. 154-2009 de fecha 19 de Junio de 2009, emanado del Registrador Civil de Bolívar, Estado Anzoátegui, mediante el cual da respuesta a la comunicación emanada de este Despacho, de fecha 26/02/2008, y remiten Copia Certificada del Acta de Defunción de quien en vida se llamara RONNY JACKSON REYES, quien ostentaba la condición de acusado en la presente causa, este Tribunal a los fines de decidir observa:
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, seguido al acusado RONNY JACKSON REYES por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277 del Código Penal, en Perjuicio de la ciudadana LOURDES GARRONI se evidencia que en fecha 23 de Noviembre de 2007 la defensora pública penal consignó a los autos recortes de periódico en el que notifica el deceso de su patrocinado, a los fines legales consiguientes.
Posteriormente, en fecha 26 de Febrero de 2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual, se acordó requerir copia certificada del Acta de Defunción del acusado RONNY JACKSON REYES CHIRAPA a la Oficina de Registro del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, aportándose para ello los datos respectivos, con la finalidad que surta los efectos legales pertinentes a que tuviera lugar, a los fines de contar con la prueba irrefutable de la muerte como lo es el acta de defunción de éste-
El artículo 103 del Código Penal, establece lo siguiente: “…La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma…”.-
De esta manera, nuestro Legislador previó la circunstancia del deceso de cualquier procesado o penado cumpliendo la sanción, lo cual comporta el cese de las consecuencias penales derivadas del delito, y más concretamente de una sentencia definitivamente firme.
En el caso que nos ocupa, el acusado RONNY JACKSON REYES se encontraba sujeto a un proceso penal, mediante la imposición de medidas cautelares de libertad, en virtud de la comisión de un hecho punible por el cual la Fiscalia del Ministerio Público había presentado acusación en su contra, y por razones independientes a la voluntad de cualquiera de los organismos de administración de justicia se produjo la muerte de quien en vida respondiera a título de sus actos ilícitos. En este orden de ideas, la muerte del procesado trae consigo una serie de consecuencias propias a la potestad de imponer sanciones a cargo del Estado, que deja hasta allí su persecución, ya que las acciones penales son personales, solo se castiga al individuo trasgresor de la norma.
Dispone el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, las causas de extinción de la acción penal, entre las cuales resalta “la muerte del imputado”.
Recibida como fuere Acta de Defunción correspondiente al ciudadano RONNYS JACKSON REYES CHIRAPA titular de la cédula de identidad Nº 15.706.636, suscrita por el Registrador Civil del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, inserta bajo el Nº 024; donde dejan constancia que la causa de la muerte fue originada por: a) Schok Hipovolemico, b) Hemorragia Interna, c) Heridas por disparos de arma de fuego, según lo certificó la Dra. YOLANDA MORA DE TOVAR; de igual forma consta Certificado de Defunción Nº 410 suscrito por la referida experto forense, en consecuencia, lo ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la Causa por Extinción de la Acción Penal por Muerte del RONNY JACKON REYES CHIRAPAS conforme al artículo 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, ordinal 1° Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por Extinción de la Acción Penal por Muerte del acusado RONNY JACKSON CHIRAPAS conforme al artículo 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, ordinal 1° Ejusdem, decisión ésta que una vez definitivamente firme pondrá término al procedimiento, con el carácter de Cosa Juzgada.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03
Dra. MARIA CARABALLO ESPAÑOL.
LA SECRETARIA
Abg. MARIA ALEJANDRA NERI
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