REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 5 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-002685
ASUNTO : BP01-P-2003-000202

Visto el escrito presentado por la Dra. MARIA VICTORIA HEREDIA, actuando en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano JHON HENRY GONZALEZ SERRANO, mediante el cual solicita al Tribunal acuerde a favor de su representado el cambio de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa de la prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:

Señala la solicitante que su defendido está sometido a un proceso penal y hasta ahora no se ha realizado el juicio oral y publico por causas que no son imputables ni a mi representado ni a mi persona, violándose principios constitucionales contenidos en nuestra carta magna, ya que su representado en ningún momento fue detenido en virtud de una orden judicial ni mucho menos sorprendido infraganti,
La victima en ningún momento señalo a mi representado como el autor del delito y no consta en el expediente testigos que pudieran dar fe de lo sucedido.-

PRIMERO: En fecha 23 de Mayo de 2008, el Tribunal en función Control 02 celebró la Audiencia para Oír al Imputado, en la cual entre otros pronunciamientos dicto Medida Cautelar Sustitutiva de las contenidas en el artículo 256, ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consisten en: 1°) Presentación ante este Tribunal cada diez (10) días, 2°) Prohibición de salir de la Jurisdicción de este Estado sin la previa autorización del Tribunal y 3°) Prohibición de comunicarse con la víctima BETZAIDA AUXILIADORA CALDERON. del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JHON HENRY GONZALEZ SERRANO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.670.396, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 17-07-1982, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de mecánica, hijo de HENRY RAFAEL GONZALEZ (v) y DILIA MARGARITA SERRANO (v), residenciado en la Calle 11, El Viñedo, Barcelona , Estado Anzoátegui, al encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

SEGUNDO: Señala la Defensa que es importante saber que: “…que el Juicio Oral y Publico se ha diferido en varias oportunidades por causas que no son imputables a ella ni a su representado. Por lo que solicita la revisión de la medida privativa de libertad.
TERCERO: es importante destacar que al imputado se le otorgaron medidas cautelares las cuales el mismo incumplió dejando de asistir a los actos del tribunal por lo que el Tribunal en función Juicio 03, en fecha 27 de Abril del 2008, le libro orden de captura al acusado JHON HENRRY GONZALEZ SERRANO, el cual fue capturado e impuesto de la medida preventiva privativa de libertad.

Destaca esta Juzgadora, que al momento en que el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de JHON HENRY GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
siendo en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, de conformidad a lo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por lo que quien aquí decide, de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa, considera que desde el 27/06/08, fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui decretara Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al hoy acusado JHON HENRY GONZALEZ SERRANO, no han variado las circunstancias que llevaron a esa Instancia a dictar la Medida Restrictiva de Libertad.
También se destaca que en el presente caso, no están dados los supuestos consagrados en artículo 244 en su primer aparte; en el cual se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años; plazo este establecido por el Legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida Privativa de Libertad en una pena anticipada; y como quiera que hasta la presente fecha, no ha operado el lapso establecido en la norma antes citada y, que esta limitación al derecho a la libertad es la única excepción prevista en nuestra Constitución Nacional a esa garantía, considerando además que no han variado las circunstancias que dieron origen al Tribunal que decretó en su oportunidad la medida restrictiva de libertad; aunado al análisis antes realizado; fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, al no estar acreditado el supuesto de hecho que hace procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud del Examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el Acusado JHON HENRY GONZALEZ interpuesta por la Abogada MARIA VICTORIA HEREDIA, Defensora Publica Cuatro, todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con los artículos 243 y 244 Ejusdem. Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 03,

DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL

SECRETARIA:

ABOG. MARIA ALEJANDRA NERI.