REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 6 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-003910
ASUNTO : BP01-P-2006-003910

JUEZ: ABOGADA MARIA CARABALLO ESPAÑOL Juez Tercera de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
SECRETARIA: ABOGADA MARIA ALEJANDRA NERI, Secretaria Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. MARINA ROJAS
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. AMALIA LOPEZ LUCES,
ACUSADO: SIMON ALBERTO CAMPOS, Venezolano, natural de Araguita- Parroquia Naricual, Estado Anzoátegui, donde nació el 24-07-65, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.244.374, Casado, de Profesión obrero, hijo de LISANDRO BELLO Y TOMASA CAMPOS, residenciado en Calle Brisas del Mar Nº 01, Campo Claro cerca de la escuela Antonio José de Sucre , Barcelona Estado Anzoátegui.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal.
ALGUACIL DE SALA: HENDERSON VIVAS,



CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

Conforman los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio los siguientes:
“ Siendo las 11:40 horas de la Mañana, aproximadamente del día 26 de Mayo de 2006, Cinco funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Anzoátegui y al ( GRIP), Grupo de Reacción inmediata Policial del, Estado Anzoátegui, quienes realizando un recorrido por el Municipio Bolívar lograron avistar a Dos sujetos que al percatarse de su presencia aceleraron el paso dándole la Vos de alto la cual ellas acataron le pedimos a unas personas que se encontraban allí que si querían colaborar como testigos de revisión corporal y estos se negaron por lo que tuvimos que proceder prescindiendo de los testigos al realizar la revisión le fue incautada a los dos sujetos Dos Escopetas una TIPO ESCOPETA RECORTADA , MARCA HARRINDSON SEREAL HN-318923, CALIBRE 12MM, CACHA DE MADERA COLOR MARRON, CONTENTIVA DE DOD CARTUCHOS SIN PERCUTIR DEL MISMO CALIBRE Y otra Arma de Fuego TIPO ESCOPETA RECORTADA, MARCA: RENEGADO, SERIAL 42 CALIBRE 12 MM CACHA DE GOMA COLOR NEGO, CONTENTIVO DE DOS CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR; luego de esto procedimos a comunicarnos vía radiofónica solicitando nos informaran si estos ciudadanos estaban solicitados por el (SIIPOL), informándonos a los pocos minutos que no estaban solicitados procediendo hacer la aprehensión formal y trasladándolos hasta la sede de nuestro los ciudadano detenidos quedaron identificados SIMON ALBERTO BELLO CAMPOS Y UN MENOR DE EDAD.
Son estos los hechos y circunstancias, objeto del presente debate, de los cuales le correspondió conocer a este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 03, pues así fueron presentados por la Fiscalía 2º del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, el cual se admitieron en su oportunidad legal, por el respectivo Tribunal de Control, determinándose que la conducta desplegada por el ciudadano SIMON ALBERTO BELLO, es subsumible en la modalidad delictual contenida en el artículo 277 del Código Penal, relativa al PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

La finalidad del presente proceso, consintió en pretender demostrar la parte Fiscal, que la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano SIMON ALBERTO BELLO CAMPOS, se subsume en el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego de Guerra, razón por la cual solicita sea condenado por ese hecho delictual, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, Para acreditar tanto la existencia del hecho en si, como la responsabilidad penal del acusado de autos, la Vindicta Pública aportó al debate probatorio los siguientes elementos probatorios:
Corresponde a este Despacho determinar si con el acervo probatorio cursante en autos, y en especial, con el aportado por la Representación Fiscal, sobre quien recae la carga de probar el hecho imputado y el delito por el cual presento su acción acusatoria, se puede acreditar la corporeidad de este y la responsabilidad penal del acusado de autos.
En primer término, debe pronunciarse este Tribunal sobre las circunstancias de hecho y de Derecho en las cuales se desarrolló el debate oral y público:
En fecha 01/07/09, se apertura el debate oral y público, en presencia de las partes, correspondiéndole al Ministerio Público, explanar el escrito acusatorio consignado en fecha 14/06/2.007, por ante el Juzgado de Control 03 de este Circuito Judicial Penal, así como las pruebas ofertadas. La Defensa ratificó la inocencia de su defendido, lo cual quedará demostrada una vez finalizado el debate.
El acusado SIMON ALBERTO BELLO CAMPOS, una vez impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y en caso de consentirlo, a no hacerlo bajo juramento, manifestando que se abstiene de rendir declaración.
Abierta la recepción de las pruebas, el Tribunal llamó a declarar a los Funcionarios RICHARD DELGADO, LUIS ROJAS, DUGLAS FERNANDEZ, JEAN CARLOS ATAGUA Y JOSE LARA así como al Experto JOSE ABREU HERNANDEZ, no compareciendo los mismos. El Ministerio Público no prescindió de las pruebas en cuestión y solicitó del Despacho, la Suspensión del debate, de acuerdo al artículo 335, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y que se fije nueva fecha, para la continuación del juicio. El Tribunal acordó el pedimento Fiscal, ordenando la citación y comparecencia del Experto, a través de su Superior Jerárquico, así como de los Funcionarios RICHARD DELGADO, LUIS ROJAS, DUGLAS FERNANDEZ, JEAN CARLOS ATAGUA Y JOSE LARA así como al Experto JOSE ABREU HERNANDEZ, por intermedio de la Policía de Anzoátegui, fijando nueva fecha para el día 13/07/09. En la citada oportunidad, una vez verificada la presencia de los ciudadanos RICHARD DELGADO, LUIS ROJAS, DUGLAS FERNANDEZ, JEAN CARLOS ATAGUA Y JOSE LARA así como al Experto JOSE ABREU HERNANDEZ, el Alguacilazgo notificó al Tribunal que los mismos no comparecieron, no obstante cursar en los autos, las respectivas notificaciones. El Ministerio Público insistió en la comparecencia del Experto JOSE ABREU HERNANDEZ de los Funcionarios RICHARD DELGADO, LUIS ROJAS, DUGLAS FERNANDEZ, JEAN CARLOS ATAGUA Y JOSE LARA así como al Experto JOSE ABREU HERNANDEZ, fijándose la continuación para el 28/07/09.
No compareciendo ningún experto o testigo.
Ahora bien, no comparecieron los Funcionarios RICHARD DELGADO, LUIS ROJAS, DUGLAS FERNANDEZ, JEAN CARLOS ATAGUA Y JOSE LARA así como al Experto JOSE ABREU HERNANDEZ,, no obstante las resultas de las notificaciones cursantes en los autos, razón por la cual la parte Fiscal prescindió de la comparecencia de los mismos.
Con respecto a las pruebas documentales que se incorporaron al juicio por las partes este Juzgado pasa a pronunciarse en cuanto a la valoración de las mismas, de la manera siguiente:
En este estado solicita el derecho de palabra el representante de la vindicta publica el cual solicita se altere el orden de las pruebas, y se proceda a la lectura de las pruebas documentales previa anuencia de la defensa, indicando la misma no tener objeción alguna. Seguidamente el fiscal del Ministerio Publico procedió a solicitarle al tribunal darle lectura en forma parcial a las mismas manifestando la defensa no tener objeción. DOCUMENTALES: 1. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 360 de fecha 05-06-06, suscrita por el funcionario JOSE ABREU HERNANDEZ realizada al arma de proyección balística, dos cartuchos calibre 12 milímetros, un arma de proyección de balística calibre 12 mm, dos cartuchos pertenecientes a ramas de fuego calibre 12 mm. En este estado manifiesta el Ministerio publico que en virtud de lo avanzado de la hora se suspenda el acto y se prosiga en la próxima oportunidad con la recepción de las pruebas de testigos y expertoslo que sirve para determinar la existencia de un arma de fuego, a la que le fuera practicada experticia; así como también la existencia de diversos objetos; sin que ello contribuya de manera alguna a determinar la procedencia de los mismos o la responsabilidad del acusado en el hecho delictivo imputado por el Ministerio Publico en su escrito de acusación.
En las conclusiones, la parte Fiscal, ante la inconsistencia probatoria, solicitó del Tribunal, la ABSOLUCION del ciudadano SIMON ALBERTO BELLO CAMPOS CASTILLO, de acuerdo al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada unas de las pruebas presentadas por la parte Fiscal y que legalmente puedan ser objeto de valoración probatoria, de conformidad a lo previsto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe concluir que del cúmulo de pruebas, ni individualmente, ni en su conjunto emerge convicción de la responsabilidad del acusado SIMON ALBERTO BELLO CAMPOS, en los hechos imputados, o lo que es aun mas grave existencia real y efectiva de los mismos, y que conllevó al Ministerio Publico a requerir del Tribunal, la ABSOLUCION del citado ciudadano, por falta de acervo probatorio que produjera algún elemento que pudiera vincular al acusado SIMON ALBERTO BELLO CAMPOS con el ilícito penal cuestionado. En consecuencia al no haberse desvirtuado la presunción de inocencia, lo ajustado a los hechos y al Derecho es acoger los pedimentos de Absolución expresados por la parte Fiscal y la Defensa, por no existir plena prueba de lo alegado en el escrito acusatorio, por lo que la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA, de acuerdo al contenido del artículo al no quedar plenamente acreditado ni los hechos imputados, ni la responsabilidad penal del acusado de autos.
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Código Penal Venezolano consagra en su artículo 277 del Código Penal, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA.
En la disposición sustantiva anteriormente citada, se tipifica el delito atribuido al Acusado SIMON ALBERTO BELLO CAMPO en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y que ante la ausencia probatoria existente y evidenciada en el debate celebrado, quedó totalmente desvirtuada la culpabilidad del acusado en los hechos imputados inicialmente por el Ministerio Publico, los cuales perdieron toda fuerza para sostener tal acusación.
Fuerza es pues para este Tribunal declarar LA ABSOLUCIÓN del ciudadano SIMON ALBERTO BELLO CAMPOS, ya identificado, conforme lo dispone el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose el cese de toda medida de coerción personal impuesta al acusado.
No se condena en Costas al Estado Venezolano, en virtud del principio de gratuidad de la justicia, tal como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al acusado SIMON ALBERTO BELLO CAMPOS, antes identificado, por la comisión del Delito de PORTE ILICITODE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. No se condena en Costas al Estado Venezolano, en virtud del principio de gratuidad de la justicia, tal como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo consagrado en el artículo 366 Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como son Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Adjetiva Penal. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Nº 03 del Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui, en el día de hoy, Jueves 06 de Agosto de 2009, siendo las tres y cincuenta minutos de la tarde.
Regístrese, déjese copia y notifíquese.


LA JUEZ DE JUICIO N° 03

DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL
LA SECRETARIA


ABOG. MARIA ALEJANDRA NERI