REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 10 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003833
ASUNTO : BJ01-P-2009-000034

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada en fecha 12-05-2.009, por el Juzgado de Control Nro. 02 de este Circuito Judicial Penal, previa aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se condenó a los ciudadanos JESUS EMILIO RAMIREZ BETANCOURT y LUCIANO TOBIAS JIMENEZ GARCIA, titulares de los Pasaportes Colombianos Nros. 91429883 y 3882844, respectivamente, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y CINCO (05) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad; éste Juzgado de Ejecución Nro. 02 procede a ejecutar la misma conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:

Los penados JESUS EMILIO RAMIREZ BETANCOURT y LUCIANO TOBIAS JIMENEZ GARCIA, fueron detenidos en fecha 17-08-2.008, hasta el día de hoy 10-08-2.009, han permanecido privado de libertad ininterrumpidamente por un lapso de tiempo igual a DIEZ (10) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS, y en virtud que fueron condenados a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y CINCO (05) MESES DE PRISION, se aplica el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia le falta por cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES y SEIS (06) DIAS DE PRISION, la cual terminarán de cumplir en fecha 16-02-2.019.


De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican a continuación las fechas a partir de las cuales los penados JESUS EMILIO RAMIREZ BETANCOURT y LUCIANO TOBIAS JIMENEZ GARCIA, podrán solicitar las Fórmulas Accesorias de Cumplimiento de Pena que establece la Ley:

DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual cumplirá en fecha 23-04-2.011. a las 12:00 mediodía.

REGIMEN ABIERTO: Cumplido un tercio (1/3) de la pena, la cual cumplirá en fecha 06-03-2.012.

LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 23-08-2.015, a las 12:00 del mediodía.

CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 08-07-2.016, a las 12:00 del mediodía.

Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene como lugar de reclusión para que los penados JESUS EMILIO RAMIREZ BETANCOURT y LUCIANO TOBIAS JIMENEZ GARCIA, cumplan la pena impuesta, en el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de esta ciudad, lugar donde deberá permanecerán detenidos a la disposición de este Juzgado; en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto y de la sentencia, al Director del citado Establecimiento Carcelario, según lo establecido en el artículo 480 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Ejecución Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ejecuta la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 12-05-2.009, por el Juzgado de Control Nro. 02 de éste Circuito Judicial Penal, previa aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó a los ciudadanos JESUS EMILIO RAMIREZ BETANCOURT y LUCIANO TOBIAS JIMENEZ GARCIA, titulares de los Pasaportes Colombianos Nros. 91429883 y 3882844, respectivamente, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y CINCO (05) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: Trasládese a los penados JESUS EMILIO RAMIREZ BETANCOURT y LUCIANO TOBIAS JIMENEZ GARCIA, para el día MIERCOLES 12-08-2.009, a las 10.00 am, a fin de imponerlos de su situación jurídica. Remítase oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, División de Antecedentes Penales, así como al Director del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona, anexando copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a los fines establecidos en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Notifíquese. Regístrese.
JUEZ DE EJECUCION Nro. 02

Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA
SECRETARIO

Abg. DANIEL GARCIA