REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 5 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-003360
Recibido el expediente número 12557, proveniente del Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, previo requerimiento de éste Despacho y pendiente como se encuentra la solicitud presentada por el ciudadano GERMAN CELESTINO PARACARE, titular de la cédula de identidad número 8.237.255, respecto a que se remita oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que excluyan la reseña del Sistema de Información Policial; éste Juzgado de Ejecución Nro. 02 para decidir observa:
Revisadas las actuaciones que conforman el referido expediente, se evidencia que en fecha 11-10-1.991, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de ésta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva mediante la cual condenó al ciudadano GERMAN CELESTINO PARACARE, titular de la cédula de identidad número 8.237.255, a pagar por vía de multa al Fisco Nacional, la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (350,ooBs) por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS y USO INDEBIDO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 422, ordinal 2, 417 y 282, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima LUIS ADOLFO TAMICHE FERRER; sentencia ésta que definitivamente firme fue ejecutada en fecha 15-11-1.991 por la citada Instancia Judicial.
Ahora bien, el artículo 112, ordinal 4 del Código Penal, establece que las penas prescriben así: Las Multas que no excedan de ciento cuarenta unidades tributarias, a los tres meses…; en tal sentido del análisis de las actas procesales, se evidencia que el penado GERMAN CELESTINO PARACARE, fue condenado a pagar la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (350,ooBs), por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS y USO INDEBIDO DE ARMA, y como quiera que desde el auto de ejecución de sentencia definitiva (15-11-1.991) hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso superior a la pena pecuniaria impuesta más la mitad de ésta, se estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR LA PRESCRIPCION DE LA PENA NO CORPORAL, de acuerdo al contenido de la norma sustantiva penal antes invocada; debiéndose remitir oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegaciones Puerto La Cruz y Barcelona de éste Estado; así como al Jefe de SIPOL, del referido Organismo de Investigación Penal, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los fines que excluyan la reseña del Sistema de Información Policial, respecto al expediente número C-920-238, de fecha 31-12-1.989, instruido por el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de Anzoátegui, en virtud de Trascripción de Novedades y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Conforme al artículo 112, ordinal 4 del Código Penal Venezolano, se decreta la PRESCRIPCION DE LA PENA NO CORPORAL que le fuera impuesta al ciudadano GERMAN CELESTINO PARACARE, titular de la cédula de identidad número 8.237.255, quien fue condenado mediante sentencia firme a pagar por vía de multa al Fisco Nacional, la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (350,ooBs), por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS y USO INDEBIDO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 422, ordinal 2, 417 y 282, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima LUIS ADOLFO TAMICHE FERRER. SEGUNDO: Remítanse oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegaciones Puerto La Cruz y Barcelona de éste Estado; así como al Jefe de SIPOL, del referido Organismo de Investigación Penal, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los fines que excluyan la reseña del Sistema de Información Policial, respecto al expediente número C-920-238, de fecha 31-12-1.989, instruido por el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de Anzoátegui, en virtud de Trascripción de Novedades. TERCERO: Remítanse Oficios a la División de Antecedentes Penales y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Notifíquese a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial, a los fines de su archivo y cuido. Regístrese.
JUEZ DE EJECUCION Nro. 02
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA SECRETARIO
Abg. DANIEL GARCIA