REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 6 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-001475.-
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada en fecha 01-07-2.009, por el Juzgado de Control Nro. 02 de este Circuito Judicial Penal, previa aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se condenó al ciudadano JOSE GREGORIO GARANTON, titular de la cédula de identidad Nro. 10.834.495, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174, 470 y 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de las victimas ONEIDA ENET, ONIMAR ENET, ARELY ALVAREZ, GILBERTO BASTARDO y CARLOS JIMENEZ; éste Juzgado de Ejecución Nro. 02 procede a ejecutar la misma conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:
El penado JOSE GREGORIO GARANTON, fue detenido en fecha 21-03-2.009, hasta el día de hoy 06-08-2.009, ha permanecido privado de libertad ininterrumpidamente por un lapso de tiempo igual a CUATRO (04) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, y en virtud que fue condenado a cumplir la pena de de SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, se aplica el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia le falta por cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISION, la cual terminará de cumplir en fecha 05-08-2.016.
De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican a continuación las fechas a partir de las cuales el penado JOSE GREGORIO GARANTON, podrá solicitar las Fórmulas Accesorias de Cumplimiento de Pena que establece la Ley:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual cumplirá en fecha 23-01-2.011, A LAS 6:00PM.
REGIMEN ABIERTO: Cumplido un tercio (1/3) de la pena, la cual cumplirá en fecha 05-09-2.011.
LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 20-02-2.014.
CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 01-07-2.015, A LAS 6:00AM.
Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene como lugar de reclusión para que el penado JOSE GREGORIO GARANTON, cumpla la pena impuesta, en el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de esta ciudad, lugar donde deberá permanecer detenido a la disposición de este Juzgado; en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto y de la sentencia, al Director del citado Establecimiento Carcelario, según lo establecido en el artículo 480 Ejusdem.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Ejecución Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ejecuta la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 01-07-2.009, por el Juzgado de Control Nro. 02 de éste Circuito Judicial Penal, previa aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó al penado JOSE GREGORIO GARANTON, titular de la cédula de identidad Nro. 10.834.495, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174, 470 y 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de las victimas ONEIDA ENET, ONIMAR ENET, ARELY ALVAREZ, GILBERTO BASTARDO y CARLOS JIMENEZ. SEGUNDO: Trasládese al mencionado penado hasta éste Despacho, para el día MIERCOLES 12-08-2.009, a las 10.00 am, a fin de imponerlo de su situación jurídica. Remítase oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, División de Antecedentes Penales, así como al Director del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona, anexando copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a los fines establecidos en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Notifíquese. Regístrese.
EL JUEZ DE EJECUCION Nro. 02
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA
SECRETARIO
Abg. DANIEL GARCIA
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