REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 28 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000555
ASUNTO : BP01-D-2009-000555


DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la DRA. JOANNY LISTA OLIVERO, Fiscal Décimo Séptimo (A) del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 80 Ejusdem Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR MANUEL BRUZUAL Y LA COLECTIVIDAD, solicitando se decrete que la aprehensión del prenombrado adolescente fue en flagrancia, se ordene que el Procedimiento a seguir sea el ORDINARIO y se le imponga como medida Cautelar conforme lo señalado en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente. Cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:

De la revisión de las actuaciones se observa que cursa inserta al folio seis al nueve, Acta Policial, de fecha 27/08/2009, suscrita por el funcionario AGENTE (IAPANZ) ARSENIO JIMENEZ, adscrito a la Zona Policial Nº 01, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…me encontraba realizando labores de patrullaje…en compañía del agente LIZANDRO RIOS UVAS…cuando nos desplazábamos por la Avenida Fuerzas Armadas, específicamente al frente de Talleres Unión, pude observar que se encontraba una aglomeración de personas, de los cuales un ciudadano de avanzada edad, nos hacia señas con las manos…nos acercamos a esta persona se identifico como ALFREDO RAMON GUTIERREZ…quien nos informo que un muchacho portando un revolver, se había introducido a su taller y había intentado despojar de sus pertenencias a las personas que se encontraban dentro, pero con la ayuda de algunos clientes, lograron someterlo y despojarlo del arma de fuego, así mismo otra persona que se identifico como VICTOR MANUEL BRUZUAL MUJICA…me hizo entrega de una persona de sexo masculino, quien fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad…señalado por varias personas que se encontraban en el sitio de ser quien minutos antes los había intentado robar, al igual que me entregaron “UN (01) ARMA DE FUEGO, MARCA ARMINIUS, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 MM, COLOR GRIS, SIN SERIALES, CACHA DE GOMA, COLOR NEGRO Y DOS (02) BALAS DEL MISMO CALIBRE, LAS CUALES PRESENTA UNA HUELLA DE IMPRESIÓN EN SU PERCUTOR”…procedí a realizar la aprehensión formal. Cursa inserto al folio cuatro y cinco, Cadena de Custodia mediante la cual describe la evidencia incautada, cursa al folio nueve constancia medica suscrita por el ambulatorio Dr. Ali Romero Briceño. Cursa al folio once DENUNCIA COMUN 0581, de fecha 27/08/2009, interpuesta por el ciudadano VICTOR MANUEL BRUZUAL MUJICA, quien expuso: “Yo me encontraba aproximadamente hace una (01) hora, a las 10:00 horas de la mañana, en la Avenida Fuerzas Armadas, exactamente en el taller Unión, reparando mi vehiculo, cuando repentinamente un sujeto con arma de fuego en mano, intento despojarme de mis pertenencias, al igual que a las otras personas que se encontraban en el lugar, pero en el momento que se descuido, como pude y con la ayuda de las otras personas lo sometimos a la fuerza, ya que el no desistía de soltar el arma, pero logramos quitársela, manteniendo el mismo su agresividad, al momento iba pasando una unidad de la policía del estado, a los cuales le hicimos llamado, solicitándoles apoyo, y le entregamos al sujeto y el arma a los policías…es todo. Cursa al folio trece Acta de Entrevista, de fecha 27/08/2009, realizada al ciudadano ALFREDO RAMON GUTIERREZ, quien expuso: “Yo venia saliendo de la oficina, en el momento cuando el individuo, saco un revolver, y apunto al pecho al cliente que tenia en el taller, luego lo arrincono hacia un carro y le puso el revolver en la cabeza, en ese momento agarre la mano donde tenia el revolver y me puse a forcejear con el, luego el cliente me ayudo a forcejear y con la lucha se le cayo el revolver al suelo, logrando someterlo, en ese momento venia una comisión de la policía y se lo entregamos. Es todo. Por cuanto de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que estos hechos constituyen la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 80 Ejusdem Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR MANUEL BRUZUAL Y LA COLECTIVIDAD, delito este de acción publica y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que existen fundadas sospechas de la participación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el mismo.

Se decreta que la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue en flagrancia de conformidad con el articulo con el articulo 557 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo fue aprehendido al momento de intentar cometer el hecho punible que se le imputa.

Tomando en consideración la magnitud del delito que se le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 80 Ejusdem Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR MANUEL BRUZUAL Y LA COLECTIVIDAD, los cuales de acuerdo a lo establecido en el articuló 628 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, no admiten la medida de privación de libertad como sanción y para asegurar a criterio de este Tribunal la comparecencia del prenombrado adolescente a los siguientes actos procesales, en consecuencia se ORDENA LA LIBERTAD e IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRESTACION PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Y LA OBLIGACION DE SOMETERSE A LA GUIA Y ORIENTACION DEL EQUIPO TECNICO MULTIDISCIPLINARIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES, de este Circuito Judicial Penal previstas en el artículo 582 Literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en consecuencia se acuerda la libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; declarándose con lugar el petitorio de la Fiscal y defensa. Se ordena la aplicación del Procedimiento ORDINARIO solicitado por La Representante del Ministerio Público, de conformidad 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 80 Ejusdem Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR MANUEL BRUZUAL Y LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se acuerda que la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue en flagrancia de conformidad con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ACUERDA LA LIBERTAD E IMPONE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRESTACION PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Y LA OBLIGACION DE SOMETERSE A LA GUIA Y ORIENTACION DEL EQUIPO TECNICO MULTIDISCIPLINARIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES, de este Circuito Judicial Penal previstas en el artículo 582 Literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; en consecuencia se declara con lugar el petitorio de la Fiscal y la Defensa, en consecuencia se acuerda la libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Se ordena la aplicación del Procedimiento ORDINARIO solicitado por La Representante del Ministerio Público, toda vez que hay que continuar con la investigación hasta lograr la veracidad de los hechos, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado. Provéase lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES

DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. ROSALBA GUERRERO