REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 02, Sección Adolescente de Barcelona
Barcelona, 30 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000629
ASUNTO : BP01-D-2009-000629


DECISION: LIBERTAD SIN RESTRICCION

Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la Dra. JOANNY LISTA OLIVERO, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, a los imputados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio DE LA COLECTIVIDAD, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, solicitando se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ORDENE LA LIBERTAD SIN RESTRICCION de los prenombrados, por cuanto solo consta acta policial de la aprehensión de los prenombrado Adolescentes; oído los alegatos de la Defensa representada por la Abog. JUDITH MARTINEZ FERMIN, en su carácter de Defensora de Confianza y cumplidas como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:

De la revisión de las actuaciones se observa que cursa inserta a los folios del cuatro (04) y vto ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL de fecha 29/09/2009, suscrita por el TENIENTE RUBEN MANUEL MAESTRE, Comandante del Segundo pelotón de la Primera Compañía del destacamento 75 del Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional, quien deja constancia de lo siguiente: “…Me encontraba de comisión en la jurisdicción del Municipio Bolívar…en compañía del sargento CALABRESE ROMERO JOSE, MARIN JHONNY Y HERNANDEZ VICTOR…nos desplazábamos por el sector denominado las bateas, Municipio Simón Bolívar…donde avistamos a dos (02) ciudadanos que caminaban por una carretera de tierra cerca del canal de alivio, a uno de los cuales se le observo un arma de fuego tipo escopetin en la mano derecha, por lo que procedimos a darle la voz de alto, haciendo caso omiso a la orden dada por la comisión procedieron estos ciudadanos a efectuar un disparo en contra de dicha comisión, lo que obligo a un integrante de la referida comisión a efectuar un disparo al aire, el ciudadano que portaba el arma…lanzo el arma, hacia el techo de una vivienda, de color azul y blanco, ubicada en el sector…procedimos a la captura de los ciudadanos verificamos lo que había lanzado al techo de la vivienda, encontrando en el techote la referida vivienda un (01) escopetin de los utilizados por las empresas de vigilancias privadas, calibre 12 mm, marca mayola, modelo renegado, con el serial limado, y un cartucho cal 12 mm, percutido dentro de la recamara del arma…procedimos a identificar a los ciudadanos como PADRINO ZABALA JUAN JOSE de 15 años de edad…Y TIAPA LAYA KEISER MISSULAN, de 17 años de edad, este ultimo es la persona que portaba el arma de fuego…procedimos a realizar la aprehensión formal..” Hechos estos que constituyen la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio DE LA COLECTIVIDAD, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, delito perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita.

Se decreta que la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA se produjo en flagrancia, pues al mismo se le encontró supuestamente un arma de fuego, ello de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal.

Ahora bien de la referida acta policial se desprende que a los imputados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA presuntamente les fue observada un (01) escopetin de los utilizados por las empresas de vigilancias privadas, calibre 12 mm, marca mayola, modelo renegado, con el serial limado, y un cartucho cal 12 mm, percutido dentro de la recamara del arma, la cual fue lanzada hacia el techo de una vivienda, sin embargo, de las actuaciones consignadas en este acto, se evidencia que no existe ningún otro elemento probatorio que así lo acredite, así como tampoco existe testigos presénciales que acrediten la actuación policial, en este sentido la Jurisprudencia Patria y la Doctrina han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos de Seguridad informen a sus superiores las actuaciones que realizan, por lo que si estas, no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas y o de información de personas que hayan presenciado la detención de los imputados, carecen de valor probatorio, como sucede en el caso de marras, en el cual no existen testigos que hayan presenciado el procedimiento policial de la aprehensión de los imputados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA y la presunta incautación del arma de fuego, que se indica en el Acta Policial; es por ello que a los fines de garantizar el debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la presunción de Inocencia establecido en el articulo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÒN de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, solicitada por la Representante de la Vindicta Pública y de la defensa.

Por cuanto la Fiscal del Ministerio Publico ha solicitado la aplicación del Procedimiento Ordinario siendo que ella representa la Institución que esta encargada de investigar los hechos punible en el cual haya participado un adolescente, de conformidad con el articulo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en consecuencia este Tribunal, los fines de que la Representante del Ministerio Público realice las investigaciones pertinentes en la presente causa ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO ello de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico, para que continúe con las investigaciones y emita el acto conclusivo correspondiente.

SE ACUERDAN LAS COPIAS SOLICITADAS por la defensa, borrando de ellas toda la información que pudiera identificar a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del adolescente. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia, actuando en función de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE LO SIGUIENTE: PRIMERO: Los Hechos objeto del presente proceso constituyen la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio DE LA COLECTIVIDAD, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, delito perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Se decreta que la aprehensión de IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA se produjo en flagrancia, ello de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal. TERCERO: Se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÒN de los imputados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA; la cual se hará efectiva desde esta Sala. CUARTO: Se ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO ello de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado. QUINTO: SE ACUERDAN LAS COPIAS SOLICITADAS por la defensa, borrando de ellas toda la información que pudiera identificar a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del adolescente. Líbrese Oficio a la Policía actuante, participándole de la Libertad de los referidos adolescentes. Provéase lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02 SECCIÒN ADOLESCENTE

DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA

ABOG. ADRIANA GOMEZ