REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 10 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000474
ASUNTO : BP01-D-2009-000474

SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS

Por cuanto los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, se acogieron al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia este Tribunal Unipersonal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:

I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES

IDENTIDAD OMITIDA
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO
DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, quien imputó a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA los siguientes hechos: “ En fecha 02 de julio de 2009 y siendo aproximadamente la 01:35 de la tarde KEVIN KENNEDY MORALES GONZALEZ, se dirigía con dirección a su casa cuando es interceptado por tres jóvenes quienes se desplazaban en sendas bicicletas dos en una y uno en la otra sacando uno de estos una navaja conminándolo a que le hiciera entrega de todo lo que tenía procediendo a revisarlo uno de estos tres sujetos no lográndolo despojar de objeto alguno ya que no los poseía dejando estos tres sujetos que KEVIN MORALES se fuera corriendo y quien al llegar a su casa procede a contarle lo sucedido a su tío quien de inmediato sale junto a su sobrino en su vehículo logrando avistar a estos dos sujetos muy cerca del lugar donde se produce este hecho, informando de todo esto a una comisión policial de la Policía Municipal quienes practican sus aprehensiones y los trasladan a su comando; y al llegar éste son informados por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA que se encontraba formulando denuncia que estos dos jóvenes IDENTIDAD OMITIDA fueron los mismos que minutos atrás armados con arma blanca lo someten bajo amenazas a la vida y lo golpean al oponer resistencia a ser robado despojándolo de su teléfono celular marca Alcatel incautándole a IDENTIDAD OMITIDA el arma blanca y a IDENTIDAD OMITIDA el teléfono celular de su víctima.”

III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de unos hechos punibles previstos en la Ley Sustantiva Penal de acción Pública, la cual no está prescrita; constitutivo de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORES previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 80 en su segundo aparte y 83 ambos del mismo Instrumento Legal, en perjuicio del ciudadano KEVIN KENNEDY MORALES GONZALEZ; y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 del mismo Instrumento Legal, en perjuicio del ciudadano JOSE JESUS SANCHEZ ZAPATA; que se encuentran acreditados sobre la base de los siguientes elementos probatorios:

- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL NRO. 06 de fecha 02 de julio de 2009 suscrita por los funcionarios DETECTIVE HECTOR GARCIA y JAVIER LORETO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Tigre, Estado Anzoátegui, en la Tercera carrera Norte Sector Pueblo Nuevo Norte El Tigre Estado Anzoátegui, donde dejan constancia: “… trátese de un sitio de suceso de los denominados ABIERTOS, correspondiente a un tramo de la calle… se encuentra totalmente asfaltada y orientada en sentido este oeste se aprecian fachadas de viviendas y locales comerciales de diferentes características…”.;

- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL NRO. 9700-246-03 de fecha 02 de julio de 2009 suscrito por el funcionario DETECTIVE HECTOR GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Tigre, Estado Anzoátegui, realizado a: UN ARMA BLANCA: tipo Navaja, elaborada en metal la misma consta de una hoja metálica con un borde afilado y el otro borde en forma de sierra, con una medida de once centímetros, y una empuñadura de metal de color plateado con una medida de trece centímetros, marca STAINLESS STEEL, la misma presenta letras en su parte superior donde se lee: SHARK KNIFE. UN TELEFONO CELULAR: marca SAMSUNG, modelo SGH-C420L, de color ROJO, serial R4XP834150Y 07.07, con su respectiva batería de la misma marca, de color negro, serial AA3P725IS1-G. UN TELEFONO CELULAR: marca NOKIA, modelo 6300B, de color gris y negro, serial 354827010091021 con su respectiva batería de la misma marca, de color gris, serial 0670388380257009323AU01460. UN TELEFONO CELULAR: marca ALCATEL, modelo C-701, de color NEGRO, serial 011583002170415 con su respectiva batería de la misma marca, de color blanco, serial B197850FE1A. UNA BICICLETA: sin marca aparente ring 20, de color rojo serial 0704295, la misma se encuentra desprovista de sistema de freno trasero… CONCLUSIÓN: …tienen el uso especifico para las cuales fueron diseñadas…”.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: “ En fecha 02 de julio de 2009 y siendo aproximadamente la 01:35 de la tarde KEVIN KENNEDY MORALES GONZALEZ, se dirigía con dirección a su casa cuando es interceptado por tres jóvenes quienes se desplazaban en sendas bicicletas dos en una y uno en la otra sacando uno de estos una navaja conminándolo a que le hiciera entrega de todo lo que tenía procediendo a revisarlo uno de estos tres sujetos no lográndolo despojar de objeto alguno ya que no los poseía dejando estos tres sujetos que KEVIN MORALES se fuera corriendo y quien al llegar a su casa procede a contarle lo sucedido a su tío quien de inmediato sale junto a su sobrino en su vehículo logrando avistar a estos dos sujetos muy cerca del lugar donde se produce este hecho, informando de todo esto a una comisión policial de la Policía Municipal quienes practican sus aprehensiones y los trasladan a su comando; y al llegar éste son informados por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA que se encontraba formulando denuncia que estos dos jóvenes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA fueron los mismos que minutos atrás armados con arma blanca lo someten bajo amenazas a la vida y lo golpean al oponer resistencia a ser robado despojándolo de su teléfono celular marca Alcatel incautándole a IDENTIDAD OMITIDA el arma blanca y a IDENTIDAD OMITIDA el teléfono celular de su víctima.”

Los Hechos antes narrados y considerados acreditados por este Juzgado, encuadran con los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORES previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 80 en su segundo aparte y 83 ambos del mismo Instrumento Legal, en perjuicio del ciudadano KEVIN KENNEDY MORALES GONZALEZ; y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 del mismo Instrumento Legal, en perjuicio del ciudadano JOSE JESUS SANCHEZ ZAPATA.

Ahora bien, dada la circunstancia que los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, se acogieron al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.

V
SANCIÓN

A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsables por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORES previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 80 en su segundo aparte y 83 ambos del mismo Instrumento Legal, en perjuicio del ciudadano KEVIN KENNEDY MORALES GONZALEZ; y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 del mismo Instrumento Legal, en perjuicio del ciudadano JOSE JESUS SANCHEZ ZAPATA; tomando en cuenta la sanción de Libertad Asistida solicitada por el Representante del Ministerio Público; este Tribunal de Primera instancia en Función de Juicio pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobado como ha sido el acto delictivo; valga decir, los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORES previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 80 en su segundo aparte y 83 ambos del mismo Instrumento Legal, en perjuicio del ciudadano KEVIN KENNEDY MORALES GONZALEZ; y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 del mismo Instrumento Legal, en perjuicio del ciudadano JOSE JESUS SANCHEZ ZAPATA, a través de: - INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL NRO. 06 de fecha 02 de julio de 2009 suscrita por los funcionarios DETECTIVE HECTOR GARCIA y JAVIER LORETO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Tigre, Estado Anzoátegui, en la Tercera carrera Norte Sector Pueblo Nuevo Norte El Tigre Estado Anzoátegui, donde dejan constancia: “… trátese de un sitio de suceso de los denominados ABIERTOS, correspondiente a un tramo de la calle… se encuentra totalmente asfaltada y orientada en sentido este oeste se aprecian fachadas de viviendas y locales comerciales de diferentes características…”.; - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL NRO. 9700-246-03 de fecha 02 de julio de 2009 suscrito por el funcionario DETECTIVE HECTOR GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Tigre, Estado Anzoátegui, realizado a: UN ARMA BLANCA: tipo Navaja, elaborada en metal la misma consta de una hoja metálica con un borde afilado y el otro borde en forma de sierra, con una medida de once centímetros, y una empuñadura de metal de color plateado con una medida de trece centímetros, marca STAINLESS STEEL, la misma presenta letras en su parte superior donde se lee: SHARK KNIFE. UN TELEFONO CELULAR: marca SAMSUNG, modelo SGH-C420L, de color ROJO, serial R4XP834150Y 07.07, con su respectiva batería de la misma marca, de color negro, serial AA3P725IS1-G. UN TELEFONO CELULAR: marca NOKIA, modelo 6300B, de color gris y negro, serial 354827010091021 con su respectiva batería de la misma marca, de color gris, serial 0670388380257009323AU01460. UN TELEFONO CELULAR: marca ALCATEL, modelo C-701, de color NEGRO, serial 011583002170415 con su respectiva batería de la misma marca, de color blanco, serial B197850FE1A. UNA BICICLETA: sin marca aparente ring 20, de color rojo serial 0704295, la misma se encuentra desprovista de sistema de freno trasero… CONCLUSIÓN: …tienen el uso especifico para las cuales fueron diseñadas…”; pruebas que acreditan el Lugar de los Hechos y la existencia del arma blanca utilizada en la comisión del delito de Robo Agravado, así como se evidencia la existencia de los objetos robados.;

En este orden de ideas, ha quedado comprobada la participación de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, en los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORES previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 80 en su segundo aparte y 83 ambos del mismo Instrumento Legal, en perjuicio del ciudadano KEVIN KENNEDY MORALES GONZALEZ; y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 del mismo Instrumento Legal, en perjuicio del ciudadano JOSE JESUS SANCHEZ ZAPATA; por considerar que la conducta desplegada por los acusados de marras encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado, toda vez que, según los hechos objeto del presente proceso, y admitidos por los sancionados de marras: “En fecha 02 de julio de 2009 y siendo aproximadamente la 01:35 de la tarde KEVIN KENNEDY MORALES GONZALEZ, se dirigía con dirección a su casa cuando es interceptado por tres jóvenes quienes se desplazaban en sendas bicicletas dos en una y uno en la otra sacando uno de estos una navaja conminándolo a que le hiciera entrega de todo lo que tenía procediendo a revisarlo uno de estos tres sujetos no lográndolo despojar de objeto alguno ya que no los poseía dejando estos tres sujetos que KEVIN MORALES se fuera corriendo.”; constituyendo los hechos antes narrados y admitidos por los acusados de marras, el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORES previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 80 en su segundo aparte y 83 ambos del mismo Instrumento Legal, en perjuicio del ciudadano KEVIN KENNEDY MORALES GONZALEZ; encuadrando con la agravante de cometer el delito por varias personas una de las cuales estuvo manifiestamente armada; Igualmente según los hechos objeto del presente proceso, y admitidos por los sancionados de marras: “ En fecha 02 de julio de 2009 ….”, al ser aprehendidos los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, y ser trasladados por una comisión policial de la Policía Municipal, hasta su comando; “…y al llegar éste son informados por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA que se encontraba formulando denuncia que estos dos jóvenes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA fueron los mismos que minutos atrás armados con arma blanca lo someten bajo amenazas a la vida y lo golpean al oponer resistencia a ser robado despojándolo de su teléfono celular marca Alcatel incautándole a IDENTIDAD OMITIDA el arma blanca y a IDENTIDAD OMITIDA el teléfono celular de su víctima.”; encuadrando los hechos imputados a los prenombrados ciudadanos y por ellos admitidos, con el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 del mismo Instrumento Legal, en perjuicio del ciudadano JOSE JESUS SANCHEZ ZAPATA; constituyendo la agravante de cometer el delito por varias personas una de las cuales estuvo manifiestamente armada, así como fue realizado por medio de amenazas a la vida; quedando demostrada así la participación de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA en los referidos hechos punibles, quienes admitieron los hechos que le fueron atribuidos, ante estas circunstancias esta decisora considera proporcional, e idónea imponer a los prenombrados ciudadanos como sanción LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, según lo previsto en el articulo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 626 Ejusdem, Siendo la presente Sentencia Condenatoria.

VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara RESPONSABLES a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORES previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 80 en su segundo aparte y 83 ambos del mismo Instrumento Legal, en perjuicio del ciudadano KEVIN KENNEDY MORALES GONZALEZ; y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 del mismo Instrumento Legal, en perjuicio del ciudadano JOSE JESUS SANCHEZ ZAPATA; y en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem; sanciona a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, con la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS, consistente en someterse a la supervisión, vigilancia y orientación de una persona que será designada por el Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes, conforme al articulo 620 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 626 Ejusdem; Siendo la presente Sentencia Condenatoria. Y así se decide. Se decreta la Cesación de la medida cautelar de presentación periódica inicialmente impuesta a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los Diez (10) días del mes de Agosto del año 2009. Años 199º de la Federación y 150º de la Independencia.
LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE

ABOG. JOANNY BOGARIN
EL SECRETARIO

ABOG. PEDRO FEBRES
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000474
ASUNTO : BP01-D-2009-000474
SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS
Barcelona, 10 de Agosto de 2009