REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 13 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000442
ASUNTO : BP01-D-2009-000442

SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS

Por cuanto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia este Tribunal Unipersonal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:

I
IDENTIFICACIÓN DEL SANCIONADO

IDENTIDAD OMITIDA
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO
DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, quien imputó al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA los siguientes hechos: “En fecha 21/06/2009, y siendo aproximadamente las 09:00 a.m., se encontraba el ciudadano JOSE GENARO GUZMAN, en la estación de Servicio San Joaquín en sus labores habituales, ya que es Bombero en dicha Estación, cuando es sorprendido por dos sujetos apuntándolo uno de estos en la cabeza con un arma de fuego, tal como señala el mismo, procediendo a despojarme de la cantidad de ciento ochenta Bolívares Fuertes que cargaba en uno de sus Bolsillos y cuarenta Bolívares en el otro, para luego emprender veloz huida, no contando que serán aprehendidos más adelante por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, que observaron cuando se efectuaban estos hechos, lográndole incautar en su poder, dos fascimil de arma de fuego con los que someten a su víctima.”

III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la Ley Sustantiva Penal, de acción Pública, la cual no está prescrita; constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 ejusdem; cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GENARO GUZMAN; que se encuentra acreditado sobre la base de los siguientes elementos probatorios:

- RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL NRO. 329 de fecha en fecha 22 de junio de 2009 de:- un Facsímile de Arma de Fuego Tipo Pistola, elaborado en material sintético de color negro, presentando en la parte superior una Inscripción identificativa donde se lee Lethal en forces, en bajo relieve de forma compacta, su cuerpo se compone de cañón, corredera fija; - una prenda de vestir tipo franela elaborada en fibras naturales y sintéticas para uso de ambos sexos teñida de color rojo, en la parte delantera se le observa una caricatura semejante a un mapa; - un Facsímile de Arma de Fuego Tipo Pistola, elaborado en material sintético de color negro, presentando en la parte superior una Inscripción identificativa donde se lee DOUBLEEAGLE, en bajo relieve de forma compacta, su cuerpo se compone de cañón, corredera fija; - una prenda de vestir tipo franela elaborada en fibras naturales y sintéticas, para uso de ambos sexos con rayas en formas horizontales, teñidas en colores verde beige y blanco.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: “En fecha 21/06/2009, y siendo aproximadamente las 09:00 a.m., se encontraba el ciudadano JOSE GENARO GUZMAN, en la estación de Servicio San Joaquín en sus labores habituales, ya que es Bombero en dicha Estación, cuando es sorprendido por dos sujetos apuntándolo uno de estos en la cabeza con un arma de fuego, tal como señala el mismo, procediendo a despojarme de la cantidad de ciento ochenta Bolívares Fuertes que cargaba en uno de sus Bolsillos y cuarenta Bolívares en el otro, para luego emprender veloz huida, no contando que serán aprehendidos más adelante por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, que observaron cuando se efectuaban estos hechos, lográndole incautar en su poder, dos fascimil de arma de fuego con los que someten a su víctima.”

Los Hechos antes narrados encuadran con el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 ejusdem; cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GENARO GUZMAN;

Por cuanto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, admitió los Hechos, corresponde establecer la sanción que corresponde, como consecuencia de la sentencia condenatoria.

V
SANCIÓN

A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsable en la comisión del delito que se le imputa en el caso de marras, como es el delito de Robo Agravado en Grado de Coautor; tomando en cuenta las sanciones de Libertad Asistida y Servicios a la Comunidad cuya imposición fue solicitada por la Representante del Ministerio Público; este Tribunal de Primera instancia en Función de Juicio pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobado como ha sido el acto delictivo; valga decir, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 ejusdem; cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GENARO GUZMAN; a través de: RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL NRO. 329 de fecha en fecha 22 de junio de 2009 de:- un Facsímile de Arma de Fuego Tipo Pistola, elaborado en material sintético de color negro, presentando en la parte superior una Inscripción identificativa donde se lee Lethal en forces, en bajo relieve de forma compacta, su cuerpo se compone de cañón, corredera fija; - una prenda de vestir tipo franela elaborada en fibras naturales y sintéticas para uso de ambos sexos teñida de color rojo, en la parte delantera se le observa una caricatura semejante a un mapa; - un Facsímile de Arma de Fuego Tipo Pistola, elaborado en material sintético de color negro, presentando en la parte superior una Inscripción identificativa donde se lee DOUBLEEAGLE, en bajo relieve de forma compacta, su cuerpo se compone de cañón, corredera fija; - una prenda de vestir tipo franela elaborada en fibras naturales y sintéticas, para uso de ambos sexos con rayas en formas horizontales, teñidas en colores verde beige y blanco.

En este orden de ideas, ha quedado comprobada la participación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 ejusdem; cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GENARO GUZMAN; por considerar que la conducta desplegada por el acusado de marras encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado, toda vez que, según los hechos objeto del presente proceso, y admitidos por el sancionado de marras: “En fecha 21/06/2009, y siendo aproximadamente las 09:00 a.m., se encontraba el ciudadano JOSE GENARO GUZMAN, en la estación de Servicio San Joaquín en sus labores habituales, ya que es Bombero en dicha Estación, cuando es sorprendido por dos sujetos apuntándolo uno de estos en la cabeza con un arma de fuego, tal como señala el mismo, procediendo a despojarme de la cantidad de ciento ochenta Bolívares Fuertes que cargaba en uno de sus Bolsillos y cuarenta Bolívares en el otro, para luego emprender veloz huida, no contando que serán aprehendidos más adelante por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, que observaron cuando se efectuaban estos hechos, lográndole incautar en su poder, dos fascimil de arma de fuego con los que someten a su víctima.” Evidenciándose que se ha configurado en el caso de marras, la agravante del delito de Robo, previsto en el artículo 458 del Código Penal venezolano, consistente en cometer el delito con un arma de fuego, que en caso de marras, resultó ser un fascimil, tipo pistola, elaborado en material sintético color negro, marca Qunxing, sin embargo comparte quien aquí decide, el criterio fijado por la Sala de Casación Penal que decidió:
“… En efecto, la conducta A mano armada, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla…”. (Sentencia Nº 532, del 11 de agosto de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).

En consecuencia se ha configurado en el presente caso, la agravante de cometer el delito de Robo, a mano armada, encuadrando los hechos imputados a los prenombrados ciudadanos y por ellos admitidos, con el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 ejusdem; cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GENARO GUZMAN; quedando demostrada así la participación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA en el referido hecho punible, quien admitió los hechos que le fueron atribuidos, ante estas circunstancias esta decisora considera proporcional, e idónea imponer al prenombrado ciudadano como sanciones, las medidas de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) años, consistente en someterse a la supervisión, vigilancia y orientación de una persona que será designada por el Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, consistente en la Obligación de prestar servicios propios en la Institución de Protección Civil, por el lapso de seis (06) meses, en una jornada máxima de cuatro (04) horas a la semana, preferiblemente los días sábado o domingo; según lo previsto en el articulo 620 literales d y c de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 626 y 625 de la señalada Ley Orgánica. Siendo la presente Sentencia Condenatoria.
VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara RESPONSABLE al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA,; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 ejusdem; cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GENARO GUZMAN; y en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem; sanciona al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, identificado anteriormente, con las medidas de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) años, consistente en someterse a la supervisión, vigilancia y orientación de una persona que será designada por el Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, consistente en la Obligación de prestar servicios propios en la Institución de Protección Civil, por el lapso de seis (06) meses, en una jornada máxima de cuatro (04) horas a la semana, preferiblemente los días sábado o domingo; según lo previsto en el articulo 620 literales d y c de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 626 y 625 de la señalada Ley Orgánica; Las medidas Libertad Asistida por el lapso de DOS (02) años, y Servicios a la Comunidad, por el lapso de SEIS (06) MESES, las cumplirá de manera SIMULTANEA. Siendo la presente Sentencia Condenatoria. Se decreta la Cesación de la medida de Prisión Preventiva, que pesaba sobre el acusado, en consecuencia se ordena la LIBERTAD INMEDIATA del acusado.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los Trece (13) días del mes de Agosto del año 2009. Años 199º de la Federación y 150º de la Independencia.
LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE

ABOG. JOANNY BOGARIN
LA SECRETARIA

ABOG. ADRIANA GOMEZ







ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000442
ASUNTO : BP01-D-2009-000442
SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS
Barcelona, 13 de Agosto de 2009