REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 14 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000092
ASUNTO : BP01-D-2009-000092

SENTENCIA CONDENATORIA
TRIBUNAL MIXTO

I
IDENTIFICACION DE LA PARTES:


DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA
TRIBUNAL: JUZGADO MIXTO DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
ESCABINOS: MARIA CONCEPCION YAGUARE y
OSWALDO CELESTINO MACHUCA

SECRETARIA: ABOG. ADRIANA GOMEZ
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA(OCCISO)
DEFENSA: DRA. JULIA SFORZA
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES DE INNOBLES EN GRADO DEDETERMINADOR
ACUSADO:
IDENTIDAD OMITIDA
Corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva de conformidad a lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de haber dictado el dispositivo del fallo el día 13 de Agosto del año 2009, fecha en la cual culminó el juicio oral, seguido en contra del mencionado acusado:
Así, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y previa identificación del Tribunal y de las partes, este Tribunal pasa a dictar el fallo en extenso:
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Celebrada la audiencia del Juicio Oral y Reservado, que inició en fecha en fecha 29/07/2009, continuando en fecha 03/08/2009, suspendiéndose para el día 07/08/2009, suspendiéndose para la fecha 10/08/2009, suspendiéndose para el día 12/08/2009, culminando en fecha 13/08/2009, los hechos objeto del debate, quedaron fijados en la Acusación presentada por la Fiscalía 17 del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; y en el Auto de Enjuiciamiento, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control, de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y son: “En fecha 14 de febrero de 2009, siendo aproximadamente las ocho de la noche aproximadamente, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se encontraba sobre la platabanda de una residencia en compañía de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, cuando se presentaron en el lugar el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en compañía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y el primero de los nombrados le entrega un arma de fuego a EDUARD TARACHE, efectuando este ultimo un disparo que impacto en la humanidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo trasladada la victima al Centro Diagnostico Integral del Sector Los Mesones de Barcelona, donde fallece a los pocos minutos de su ingreso, producto de las lesiones sufridas.”

El anterior hecho lo calificó el Fiscal del Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES DE INNOBLES EN GRADO DEDETERMINADOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA.

III
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE

En cuanto a las circunstancias objeto del debate consta que el día 29 de Julio del año 2009, se dio inicio a la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, en la causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por lo que verificada la presencia de las partes, se DECLARO EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y RESERVADO, advirtiéndole al acusado y a las partes presentes, que deben litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios meramente formales y cualquier abuso de las facultades que le confiere la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en cuanto al imputado se le informa sobre sus derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como son el Derecho de ser tratado con Dignidad, de ser Oído, de ser informado sobre lo que allí se produzca, de estar asistido por un defensor, consagrados en los articulo 538, 541, 542 y 544 dando así cumplimiento a lo consagrado en el artículo 543 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo le instruye e impone del contenido del artículo 49. 5 de la Republica Bolivariana de Venezuela. De inmediato se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien de acuerdo a las facultades que le confiere el artículo 34 Ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículo 650, literales c y d, y 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ratifico la acusación interpuesta en fecha 03-03-2009, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA OLIVERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES DE INNOBLES EN GRADO DEDETERMINADOR, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en relación con el articulo 83 Y 84 Ejusdem, cometido en perjuicio del Ciudadano hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA, haciendo una relación de los hechos contenidos en su acusación, así como de las circunstancias de lugar y modo como ocurrieron los hechos: “En fecha 14 de Febrero de 2009, siendo aproximadamente las ocho de la noche, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba sobre la planta baja de una residencia en compañía de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, cuando se presentaron en el lugar, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el primero de los nombrados le entrega un arma de fuego a IDENTIDAD OMITIDA, efectuando este Último disparo que impactó en la humanidad del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo trasladada la Víctima al Centro Diagnostico Integral del Sector Los Mesones de Barcelona, donde fallece a los pocos minutos de su ingreso producto de las lesiones sufridas” De inmediato se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien de acuerdo a las facultades que le confiere el artículo 34 Ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículo 650, literales c y d, y 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ratifico la acusación interpuesta en fecha 03-03-2009, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA OLIVERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES DE INNOBLES EN GRADO DEDETERMINADOR, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en relación con el articulo 83 Y 84 Ejusdem, cometido en perjuicio del Ciudadano hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA, haciendo una relación de los hechos contenidos en su acusación, así como de las circunstancias de lugar y modo como ocurrieron los hechos: “En fecha 14 de Febrero de 2009, siendo aproximadamente las ocho de la noche, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba sobre la planta baja de una residencia en compañía de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, cuando se presentaron en el lugar, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA el primero de los nombrados le entrega un arma de fuego a IDENTIDAD OMITIDA, efectuando este Último disparo que impactó en la humanidad del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo trasladada la Víctima al Centro Diagnostico Integral del Sector Los Mesones de Barcelona, donde fallece a los pocos minutos de su ingreso producto de las lesiones sufridas” Ofreciendo de conformidad con lo previsto en el literal h del artículo 570 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los medios de pruebas en el referido acto. Solicitando se mantenga la medida cautelar impuesta a la adolescente y que una vez demostrada la responsabilidad penal del adolescente se aplique la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de Dos (2) años.-, de conformidad con lo previsto en el artículo, 620 literal “f” de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 628 ejusdem.-

Acto seguido el Tribunal se dirige a la Defensora Publica DRA. JULIA SFORZA RODRIGUEZ, quien expone lo siguiente: “esta defensa niega rechaza y contradice la acusación explanada por el fiscal del Ministerio Publico, por cuanto se evidenciara en el presente juicio que mi defendido no es el culpable de tal delito, siendo el ciudadano el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA el responsable de tal delito.” Seguidamente el Juez se dirige al acusado IDENTIDAD OMITIDA OLIVERO, se le preguntó si comprendió lo dicho por el fiscal y lo expuesto por su defensor, manifestado afirmativamente. Luego fue impuesto e instruido del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le preguntó si va a declarar e inmediatamente expreso: “No voy a declarar ”. Se procede a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. EXPERTOS: Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto MILLAN CARLOS. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. No prescinde la Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto MATA IRAN. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. No prescinde la Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto YOLANDA MORA DE TOVAR. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. No prescinde la Fiscal. No presentó objeción la Defensa. TESTIMONIALES: Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO IRAN MATA Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. No prescinde la Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO MILLAN CARLOS Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. No prescinde la Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO JESUS URBINA Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. No prescinde la Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Testigo CUMANA REYES ADELIS ANTONIO. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. No prescinde la Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Testigo JOHANDRY JESUS RAMIREZ MEJIAS. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. No prescinde la Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Testigo MARAIMA CARIAS MARCOS ANDRES. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. No prescinde la Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Testigo ANTONY ENRIQUE RAMIREZ MEJIAS. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. No prescinde la Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Testigo LEON GIMENEZ GENYERS MICHAEL. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. No prescinde la Fiscal. No presentó objeción la Defensa. En estado se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Ciudadana Juez de conformidad con el artículo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la suspensión del acto, por cuanto no comparecieron los expertos y testigo, así mismo solicito que se comisione a la Zona Policial Nº 01 de la Policía del Estado Anzoátegui a los fines de la practica de las mismas a los testigos. Es todo”. Se le concede la palabra a la Defensa quien expone: “No tengo ninguna objeción en cuanto a la solicitud de la Fiscal. Es Todo”. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes actuando como Tribunal Mixto con Escabinos de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA: SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA LUNES 03 DE AGOSTO DEL AÑO 2009 A LA 01:00 P.M. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 335 numeral 2° del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia del cumplimiento en este acto de los principios generales del Proceso, en cuanto a la Oralidad, Continuidad y Privacidad del acto, que a las partes se le explicaron todos los actos procesales que se celebraron en el Juicio, y se les expidió copia simple del acta a solicitud de las mismas.

En fecha 03 de Agosto del año 2009 tuvo lugar la continuación del Juicio Oral y Reservado. Se procede a la Continuación de RECEPCION DE LAS PRUEBAS. EXPERTOS: EXPERTOS: Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto MILLAN CARLOS. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. No prescinde la Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto MATA IRAN. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. No prescinde la Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto YOLANDA MORA DE TOVAR. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. No prescinde la Fiscal. No presentó objeción la Defensa.; Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto JOSE PEREZ. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. No prescinde la Fiscal. No presentó objeción la Defensa.; TESTIMONIALES: Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Testigo IRAN MATA. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. No prescinde la Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Testigo MILLAN CARLOS. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. No prescinde la Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Testigo JESUS URBINA VARGAS. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. No prescinde la Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Testigo IDENTIDAD OMITIDA. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. No prescinde la Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO ciudadano JOHANDY JESUS RAMIREZ MEJIAS, titular de la cedula de identidad Nº 25.013.024, a quien se le toma el juramento de Ley y expone: “el día 14 de febrero estábamos montados en una platabanda tomando refresco, cuando vemos a 10 integrantes y vemos al muchacho hablar con una menor, el se va y a la media hora se regresa con el otro chamo, el le entregó la escopeta al otro chamo y el otro chamo disparó hacia nosotros”. Seguidamente. LA FISCAL PREGUNTA. PRIMERA: dígame a quien se refiere usted cuando se refiere al muchacho. Contesto: a él (señalando al acusado IDENTIDAD OMITIDA). OTRA: que paso ese día 14 de febrero. CONTESTO: estábamos tomando refresco y no se por que motivo ellos dispararon hacia nosotros. OTRA: dime lugar y hora en que ocurrieron los hechos. CONTESTO: El Viñedo la calle 14, hora 8:20 de la noche. Otra: dime quien le disparo al hoy occiso ADELI CUMANA. CONTESTO: el compañero de el. OTRA: con que le dispararon a Adeliz cumana. CONTESTO: una escopeta. OTRA: de donde sacaron esa arma de fuego, quien la portaba. CONTESTO: la saco el (señalando al acusado IDENTIDAD OMITIDA) y se la paso al tal Yeguas. OTRA: porque le disparó a ustedes. CONTESTO: no se. Cesaron las preguntas. LA DEFENSA INTERROGA PRIMERA: donde te encontrabas al momento de suscitarse los hechos. CONTESTO: en la calle 14 del viñedo. OTRA: desde donde el tal Yeguas disparo. CONTESTO: desde la esquina de la casa, aproximadamente 15 a 20 metros. OTRA: la persona del que usted llama Yeguas, disparo hacia la platabanda. CONESTO: si. OTRA: cuantos metros tiene la platabanda. CONTESTO: no se. OTRA: mas o menos este tamaño, refiriéndose al espacio físico de la sala. OTRA: más o menos. CONTESTO: desde la platabanda usted vio 20 metros que esa persona disparo. OTRA: Era de noche o de día. CONTESTO: de noche. Otra: A 20 metros usted vio desde la platabanda que el joven aquí presente le paso el arma. CONTESTO si. Otra: usted conocía a la persona Yeguas. CONTESTO No. Otra: En la platabanda se encontraba a un lado a una esquina. CONTESTO A una esquina. Otra: Usted tiene conocimiento si esas dos personas fueron detenidas ese mismo día o el día siguiente. CONTESTO: El día siguiente. Otra: Los dos o una sola persona CONTESTO Los dos. Tiene conocimiento si esa otra persona que llama Yegua fue dejada en libertad. CONTESTO: no. Cesaron las preguntas. Seguidamente la ciudadana Juez profesional realiza la siguiente pregunta. PRIMERA: Indique al tribunal, cual es la distancia aproximada, tomando en consideración el espacio de la sala. RESPONDIÓ: dos veces el tamaño de la sala. SE DEJA CONSTANCIA QUE LOS ESCABINOS NO REALIZAN PREGUNTAS. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO ciudadano MARCOS ANDRES MARAIMA CARIAS, dice sus datos de identificación, titular de la cedula de Identidad Nº 18.765.838, a quien se le toma el juramento de Ley y expone: “Eso fue un día sábado 14 de febrero, a las 8 de la noche, ese día estábamos en la platabanda Tomando refresco con unos panas, luego sale una banda como de diez mas o menos, el señor aquí presente (dijo señalando al acusado IDENTIDAD OMITIDA), se detuvo a hablar con una chamita, cuando se fue la banda el se quedo atrás, como a la media hora el se regresó con otro mas, el señor sacó el armamento se lo dió al otro, y luego el otro agarró y accionó el arma, luego salieron corriendo”. SEGIDAMENTE LA FISCAL DEL MISNISTERIO PÚBLICO REALIZA PREGUNTAS: PRIMERA: dígame lugar y hora donde ocurrieron los hechos. CONTESTO: en la calle 14 el viñedo como a las 8 de la noche. OTRA: a quien pertenece esa casa donde ustedes estaban. CONTESTO: de una señora pero la había dejado sola. OTRA: habían tenido algún problema con estos jóvenes. CONTESTO: no, pero si lo he visto y se donde Vivian también. OTRA: dime quien le disparó al hoy occiso ADELI CUMANA. CONTESTO: el mas grande, el que anda con el. OTRA: indícame que fue lo que le dio ese joven a quien usted se refiere como mas grande CONTESTO: Una escopeta. Otra: Cuando usted se refiere en su declaración que el le dio un armamento, a quien se refiere usted. CONTESTO: A ese que esta allí, señalando al acusado IDENTIDAD OMITIDA. Otra: Dígame porque le disparo esa persona a ADELIS CUMANA. CONTESTO: No se la respuesta. Otra: Dígame, les llego a manifestar algo esa persona antes de disparar. CONTESTO: No dijo nada ellos llegaron, y el mas grande acciono el arma. Otra: Tu viste cuando el mas joven le paso el arma al mas grande. CONTESTO: Si Estábamos los tres sentados en la platabanda, el señor que entro ahorita el difunto y yo. Otra: Ustedes llegaron a molestar a estas personas o a burlarse. CONTESTO: Nada. Cesaron las preguntas. SEGUIDAMENTE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA: que hacia usted en esa platabanda. CONTESTO: tomando un refresco, todos los días nos montábamos allí. OTRA: cuantas personas estaban al momento de ocurrir los hechos. CONTESTO: 5 personas. OTRA: quienes eran esas 5 personas. CONTESTO: el que estaba hace rato aquí, yo, el que falta por declarar y otra persona mas. OTRA: de donde viste a esa persona disparar. CONTESTO: como a unos diez metros, yo vi cuando ellos venían y vi cuando el señor aquí presente le pasa el arma (dijo señalando al acusado IDENTIDAD OMITIDA), nunca pensé que iban a disparar, luego el señor apuntó y yo estaba al lado del difunto y el otro se lanzó y el difunto estaba distraído con el teléfono y luego disparó. OTRA: esa platabanda tenia luz, tenia visibilidad. CONTESTO: estaba claro. PRIMERA: a que hora fueron esos hechos. CONTESTO: como a las 8 de la noche. Cesaron las preguntas. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA JUEZ PROFESIONAL Y LOS ESCABINOS NO REALIZAN PREGUNTAS. Seguidamente Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien dice sus datos de identificación, titular de la cedula de Identidad Nº 25.013.025, a quien se le toma el juramento de Ley y quien expone: “Comprábamos refresco y nos fuimos para la platabanda a tomar refresco, y pasaron una banda en eso nos sentamos toditos y tres piezas de pan que yo tenia una se la di al otro y una se la di a el, me senté yo y le di el pan a el y el empezó a oír música con el teléfono, yo veo hacia abajo y veo que vienen dos personas se acerca y vi cuando el mas pequeño el pasa el arma al otro chamo y el otro chamo disparó, en ese momento salimos corriendo de la platabanda hacia la parte de atrás de la casa y es cuando el cayó, luego volvimos a la platabanda y lo vimos tirado en la esquina” SEGUIDAMENTE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO REALIZA PREGUNTAS: PRIMERA: dígame cuando usted se refiere al mas pequeño. RESPONDIO: Al carajito mas pequeño, el saco la pistola del lado izquierdo y se la dio al mas grande. OTRA: Dígame quien es el niño. RESPONDIO: Uno llamado Luís. OTRA: Quien le disparo a Adeliz cumana. RESPONDIO: El chamo grande. OTRA: Dígame porque le dispararon a ustedes. RESPONDIO: No se, nosotros no teníamos líos con nadie. OTRA: Estas personas le manifestaron algo antes de disparar. RESPONDIO: No. OTRA: Dígame si habían tenido antes algún problema con estas personas. RESPONDIO: No. OTRA: Dígame la hora y lugar en que ocurrieron los hechos. RESPONDIO: Eran como las 8 de la noche. OTRA: En que lugar RESPONDIO: En la calle 14 en la platabanda de la casa. OTRA: Cuantas personas resultaron heridas en ese hecho RESPONDIO: Nada más Adeliz. Cesaron las preguntas. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA ESPECIALIZADA REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: Primera: dime a que distancia dispararon hacia ustedes. Contestó: como a 19 metros. Otra: cuantas personas se encontraban al momento de ocurrir los hechos Contestó: 7 personas. Otra: me puedes decir el nombre de esas 7 personas. Contestó: marcos, manualito, yohandi, picardito y yo. Otra: de que tamaño era aproximadamente el arma que le pasó el joven al otro. Contestó: casi un metro. Otra: que hiciste al momento que escuchaste el disparo. Contestó: corrí hacia la casa del lado, brinque y caí encima del muerto. Otra: cuantas detonaciones oistes. Contestó: una. Cesaron las preguntas. Seguidamente el CIUDADANO ESCABINO OSWALDO MACHUCA realiza las siguientes preguntas. PRIMERA: Vio usted a la persona que señala le paso el armamento a quien disparo. RESPONDIO: no muy bien, mas o menos reconozco su rostro. OTRA: Si la persona esta en estos momentos aquí tu la reconoces. RESPONDIO: si .OTRA Si reconoce a la persona que esta presente RESPONDIO: Si. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA ESCABINO MARIA YAGUARE Y LA JUEZ PROFESIONAL NO REALIZAN PREGUNTAS. Seguidamente Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO ciudadano LEON GIMENEZ GENYERS MICHAEL, portador de la Cedula de identidad Nº 16.706.535, quien expone “El ciudadano aquí presente, (señalando al acusado IDENTIDAD OMITIDA) yo lo vi cuando le paso la pistola al otro, y el otro disparo cuando eso yo me lancé a la parcela del lado con unos compañeros del grupo, después no vi mas nada por que Salí corriendo. SEGUIDAMENTE LA FISCAL DEL MINISTERIO PIBLICO REALIZA PREGUNTAS: PRIMERA: quien le disparo a ADELIS CUMANA. Contestó: el alto. Otra: porque ese muchacho les disparo. Contestó: no se. Otra: dime quien le paso la pistola al más alto. Contestó: el(dijo señalando al acusado IDENTIDAD OMITIDA). Otra: donde ocultaba este joven el arma de fuego. Contestó: debajo de la ropa. Otra: llegaron a tener algún problema con estos jóvenes. Contestó: no. Otra: recuerdas el lugar y hora en que ocurrieron los hechos. Contestó: en un parcela, en la platabanda, eran como las 8, 8:30 Otra: cuantos disparos escucho. Contestó: uno. Cesaron las preguntas. SEGUIDAMENTE LA DEFENSORA ESPECIALIZADA REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA: donde te encontrabas tu al momento de oír el disparo. Contestó: en la platabanda. Otra: cuantas personas se encontraban allí contigo. Contestó: cuatro mas el fallecido, es decir cinco. Otra: a que distancia viste que estaban esas dos personas que están incursos en el hecho. Contestó: como a 18 metros 16 metros. Otra: tú vives por allí cerca. Contestó: si. Otra: de que tamaño era más o menos el arma. Contestó: no se no decirle porque estaba oscuro, pero era como de casi un metro. Otra: había suficiente iluminación cuando ocurrieron los hechos. Contestó: no. Cesaron las preguntas. El ciudadano Alguacil deja constancia que no se encuentran presentes más Testigos ni Expertos. Acto seguido la Dra. BETZAIDA SANCEZ OSTOS, Fiscal 17 º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, solicita la palabra y concedida como le fue expone: “Ciudadana Juez Solicito sea practicada una nueva prueba por cuanto en este audiencia de Juicio surgieron circunstancias que requieren esclarecimiento a través de las deposiciones de los testigos oídos por este juzgado, en relación con el lugar donde ocurrieron los hechos, concretamente una inspección ocular al lugar de los hechos, de conformidad con el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le concede la palabra a la DEFENSA Dra. JULIA SFORZA RODRIGUEZ, quien expone: “No tengo objeción a la solicitud de que sea practicada la prueba de inspección ocular al lugar de los hechos, solicitada por la Fiscalía”. Seguidamente La Ciudadana Juez Profesional, expone: con fundamento en el principio Iura Novit Curia, mediante el cual pertenece al juez profesional el conocimiento del derecho, oída la Solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico en esta audiencia oral, en el sentido de que sea practicada una nueva prueba por haber surgido en la audiencia circunstancias que requieren esclarecimientos a través de las deposiciones de los testigos oídos por este juzgado, específicamente con el lugar donde ocurrieron los hechos, concretamente una inspección ocular al lugar de los hechos, requerimiento al cual no ha hecho objeción la defensa, por lo cual en aras a la búsqueda de la vedad, plasmado en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 359 ejusdem, según el cual si en el curso de la Audiencia surgen circunstancias que requieren esclarecimiento, en el caso de marras, en la presente Audiencia, a través de las deposiciones de los testigos oídos por este juzgado, específicamente con el lugar donde se señala ocurrieron los hechos, siendo la prueba solicitada concretamente una inspección ocular al lugar de los hechos, y por no ser contrario a derecho lo solicitado, este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes actuando como Tribunal Mixto con Escabinos de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Ordena la recepción de la Inspección Ocular al Lugar De Los Hechos, en la Calle catorce, casa sin número, Sector El Viñedo, Barcelona, Estado Anzoátegui, el día VIERNES 07 DE AGOSTO DEL AÑO 2009 A LAS 05:00 P.M., la cual se practicará con funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barcelona, en presencia de los testigos del presente proceso, las partes aquí presentes, y con el apoyo de funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 01 de la Policía del Estado Anzoátegui. En estado se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Ciudadana Juez de conformidad con el artículo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la suspensión del acto, por cuanto no comparecieron los expertos y testigo, así mismo solicito que se comisione a la Zona Policial Nº 01 de la Policía del Estado Anzoátegui a los fines de la practica de las mismas a los testigos. Es todo”. Se le concede la palabra a la Defensa quien expone: “No tengo ninguna objeción en cuanto a la solicitud de la Fiscal. Es Todo”. Seguidamente la ciudadana Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes actuando como Tribunal Mixto con Escabinos de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA: SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA VIERNES 07 DE AGOSTO DEL AÑO 2009 A LA 01:00 P.M. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 335 numeral 2° del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia del cumplimiento en este acto de los principios generales del Proceso, en cuanto a la Oralidad, Continuidad y Privacidad del acto, que a las partes se le explicaron todos los actos procesales que se celebraron en el Juicio.


En fecha 07 de Agosto del año 2009 tuvo lugar la continuación del Juicio Oral y Reservado, se procede a la Continuación de RECEPCION DE LAS PRUEBAS. EXPERTOS: Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto CARLOS MILLAN a quien se le pregunta sobre sus datos personales y dijo ser y llamarse CARLOS EDUARDO MILLAN SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 15.417.721, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas Sub-delegación Barcelona, quien practicó conjuntamente con el funcionario IRAN MARA, 1).- INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL Nº 573, de fecha 14 de febrero de 2009, en la Morgue del Hospital Luís Razetti de Barcelona Estado Anzoátegui al cadáver de IDENTIDAD OMITIDA.. 2) INSPECCIÓN TECNICO POLICIAL Nº 574, de fecha 15 de febrero de 2009, en la Calle 14, Casa S/N, Sector El Viñedo, Barcelona Estado Anzoátegui (lugar donde se suscitaron los hechos); a quien se le toma el juramento de la Ley expone: “En momentos en que nos encontrábamos de guardia, nos dicen que en el Centro de Mesones, se encontraba el cuerpo inerte de una persona de sexo masculino, allí nos trasladamos al mencionado recinto y pudimos constatar que existía el cuerpo inerte de una persona masculina, quien fue identificada como IDENTIDAD OMITIDA, allí mi compañero tomó datos de la dirección, y trasladamos el cuerpo hasta la Morgue del Hospital Luis Razetti, donde le pude apreciar las diferentes heridas que presentaba el cuerpo para ese momento, que son: un orificio en el labio leporino izquierdo, allí tiene perdida de la dentadura superior e inferior, dos orificios en el pectoral izquierdo, dos orificios en el flanco izquierdo y un orificio en el lumbar izquierdo, una herida en la región del flanco izquierdo, un orificio en cara interna del antebrazo izquierdo, un orificio en cara externa del antebrazo izquierdo, esta es la INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL Nº 573, de fecha 14 de febrero de 2009, en la Morgue del Hospital Luís Razetti de Barcelona Estado Anzoátegui al cadáver de IDENTIDAD OMITIDA; Así mismo nos trasladamos a la Calle catorce del Sector El Viñedo, a realizar INSPECCIÓN TECNICO POLICIAL Nº 574, de fecha 15 de febrero de 2009, en la Calle 14, Casa S/N, Sector El Viñedo, Barcelona Estado Anzoátegui, en la cual se dejó constancia que se trata de un sitio del suceso Abierto, correspondiente a una vivienda unifamiliar allí tenía un cercado perimetral en estante y extensiones de alambre de púa, la misma de encontraba en mal estado de uso y conservación, logramos acceder a la parte externa donde pudimos constatar que la fachada de la vivienda se encontraba elaborada de bloques frisados y revestidos de pinturas de color claro y una puerta elaborada en metal de una hoja tipo batiente revestida de pintura de color azul oscura, con sistemas de seguridad de cerraduras a base de llaves y el piso natural, allí mismo se observa una escalera elaborada en concreto que da acceso a la platabanda de la referida vivienda, dicha platabanda se encuentra constituida de un manto de asfalto, en el borde derecho de la referida platabanda se observa adherido a la superficie una sustancia de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática, por caída libre, tomándose fotos.” ACTO SEGUIDO LA FISCAL PREGUNTA: PRIMERA: Reconoce Usted en su contenido y firma las siguientes Inspecciones: - INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL Nº 573, de fecha 14 de febrero de 2009, en la Morgue del Hospital Luís Razetti de Barcelona Estado Anzoátegui al cadáver de IDENTIDAD OMITIDA. - INSPECCIÓN TECNICO POLICIAL Nº 574, de fecha 15 de febrero de 2009, en la Calle 14, Casa S/N, Sector El Viñedo, Barcelona Estado Anzoátegui. CONTESTO: Si reconozco en su contenido y firma las Inspecciones 573 y 574 de fecha 15/02/2009. Cesaron las preguntas. ACTO SEGUIDO LA DEFENSA INTERROGA: PRIMERA: Usted estuvo en el lugar donde ocurrieron los hechos. CONTESTO: Si. OTRA: Aproximadamente de cuantos metros consta esa Platabanda. CONTESTO: es una casa normal, pero decirle con exactitud los metros, no sé. OTRA: Como Experto me podría decir a que distancia aproximadamente se realizó el disparo? CONTESTO: Aproximadamente como de tres metros, con respecto al suelo. OTRA: Tomando en consideración las heridas que recibió el hoy occiso, me pudieras decir que tipo de arma las produjo? CONTESTO: Por las heridas múltiples o cercanas entre ellas una escopeta. OTRA: Como Experto que tamaño tienen las escopetas? CONTESTO: Hay cortas y largas. OTRA: Que tamaño pueden tener las cortas y largas? CONTESTO: No se que tamaño tienen, pero para usarlas es decir dispararlas, tienen que ser utilizadas con las dos manos. OTRA: La Vivienda en la cual realizó la Inspección está deshabitada. CONTESTO: Para la fecha de la Inspección si. Cesaron las preguntas. SE DEJA CONSTANCIA QUE LOS ESCABINOS NI LA JUEZ PROFESIONAL REALIZAN PREGUNTAS. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto MATA IRAN. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. No prescinde la Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto YOLANDA MORA DE TOVAR. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. No prescinde la Fiscal. No presentó objeción la Defensa.; Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto JOSE PEREZ. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. No prescinde la Fiscal. No presentó objeción la Defensa.; TESTIMONIALES: Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Testigo IRAN MATA. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. No prescinde la Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Testigo MILLAN CARLOS. Dejando constancia el alguacil que se encuentra presente. La ciudadana Fiscal prescinde del ciudadano CARLOS MILLAN como testigo. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Testigo JESUS URBINA VARGAS, a quien se le pregunta sobre sus datos personales y dijo ser y llamarse JESUS URBINA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 8282775; a quien se le toma el juramento de la Ley expone: “ En la investigación en relación a la muerte de ADELIS CUMANA, solamente elaboré varias actas de Investigación, y consigné recaudos, que fueron aportados por los familiares, como son Actas de Defunción de Enterramiento, entre otros.”; ACTO SEGUIDO LA FISCAL PREGUNTA: PRIMERA: Cual fue su actuación en la causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA? CONTESTO: realicé varias actas procesales, actas de investigación, consignando el protocolo de Autopsia, Acta de Defunción, Permiso de Enterramiento y actuaciones relacionadas con la identificación de las personas investigadas. Cesaron las preguntas. ACTO SEGUIDO LA DEFENSA INTERROGA: PRIMERA: Estuvo presente al momento de ocurrir los hechos objeto de este Juicio. CONTESTO: No. Cesaron las preguntas. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA JUEZ PROFESIONAL NI ÑOS TESTIGOS REALIZAN PREGUNTAS. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Testigo IDENTIDAD OMITIDA. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde la Fiscal. No presentó objeción la Defensa. En estado se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Ciudadana Juez de conformidad con el artículo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la suspensión del acto, por cuanto no comparecieron los expertos y testigo, así mismo solicito que se comisione a la Zona Policial Nº 01 de la Policía del Estado Anzoátegui a los fines de la practica de las mismas a los testigos. Es todo”. Se le concede la palabra a la Defensa quien expone: “No tengo ninguna objeción en cuanto a la solicitud de la Fiscal. Es Todo”. Seguidamente la ciudadana Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes actuando como Tribunal Mixto con Escabinos de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA: SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA LUNES 10 DE AGOSTO DEL AÑO 2009 A LA 01:00 P.M. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 335 numeral 2° del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia del cumplimiento en este acto de los principios generales del Proceso, en cuanto a la Oralidad, Continuidad y Privacidad del acto, que a las partes se le explicaron todos los actos procesales que se celebraron en el Juicio.

En fecha 10 de Agosto del año 2009 tuvo lugar la continuación del Juicio Oral y Reservado, Se procese a la constitución del Tribunal de Juicio Sección Adolescentes, a cargo de la DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, acompañada del secretario de sala ABG. PEDRO FEBRES, no encontrándose presentes los escabinos ciudadanos MARIA CONCEPCION YAGUARE y OSWALDO CELESTINO MACHUCA ALFARO, según ha informado la coordinadora de participación ciudadana MAGALY DIAZ.- Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes: La Fiscal 17º del Ministerio, DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, la Defensora Pública Especializada ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ, la ciudadana MARIA DEL VALLE REYES GUIPO, no encontrándose presente el acusado ciudadano IDENTIDAD OMITIDA OLIVERO, quien no fue trasladado. De inmediato la ciudadana Juez expone: por cuanto no se encuentra debidamente constituido el Tribunal Mixto por la ausencia de las partes antes mencionadas, así como tampoco el acusado ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal de Juicio sección adolescentes ACUERDA: DIFERIR EL ACTO DE CONTINUACION DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA MIERCOLES 12 DE AGOSTO DEL AÑO 2009 A LA 01:00 DE LA TARDE.

En fecha 12 de Agosto del año 2009 tuvo lugar la continuación del Juicio Oral y Reservado, Se constituyó el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes, a cargo de la DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, acompañada del secretario de sala ABG. PEDRO FEBRES, no encontrándose presentes los escabinos ciudadanos MARIA CONCEPCION YAGUARE y OSWALDO CELESTINO MACHUCA ALFARO, según ha informado la coordinadora de participación ciudadana MAGALY DIAZ.- Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes: La Fiscal 17º del Ministerio, DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, la Defensora Pública Especializada ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ, la ciudadana MARIA DEL VALLE REYES GUIPO, el acusado ciudadano IDENTIDAD OMITIDA OLIVERO, quien no fue trasladado. De inmediato la ciudadana Juez expone: por cuanto no se encuentra debidamente constituido el Tribunal Mixto por la ausencia de las partes antes mencionadas, este Tribunal de Juicio sección adolescentes ACUERDA: DIFERIR EL ACTO DE CONTINUACION DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA JUEVES 13 DE AGOSTO DEL AÑO 2009 A LA 01:00 DE LA TARDE.

En fecha 13 de Agosto del año 2009 tuvo lugar la culminación del Juicio Oral y Reservado, procediendo la ciudadana Juez a realizar un resumen del inicio de acto Realizando la ciudadana Juez un resumen de los actos, iniciando el presente juicio en fecha 29/07/2009, continuando en fecha 03/08/2009, suspendiéndose para el día 07/08/2009, suspendiéndose para la fecha 10/08/2009, suspendiéndose para el día 12/08/2009, suspendiéndose para la presente fecha. Se procede a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto MATA IRAN. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde la Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto YOLANDA MORA DE TOVAR. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde la Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto JOSE PEREZ. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde la Fiscal. No presentó objeción la Defensa. TESTIMONIALES: Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Testigo IRAN MATA. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde la Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Testigo IDENTIDAD OMITIDA. Dejando constancia el alguacil que se encuentra presente. Prescinde la Fiscal. No presentó objeción la Defensa. CONCLUIDA LA RECEPCION DE PRUEBAS DE EXPERTOS Y TESTIMONIALES. SE APERTURA LA RECEPCION DE PRUEBAS DOCUMENTALES. 1).- INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL Nº 573, de fecha 14 de febrero de 2009, practicado por los funcionarios MILLAN CARLOS y MATA IRAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas Sub-delegación Barcelona, en la Morgue del Hospital Luís Razetti de Barcelona Estado Anzoátegui al cadáver de IDENTIDAD OMITIDA. 2) INSPECCIÓN TECNICO POLICIAL Nº 574, de fecha 15 de febrero de 2009, practicado por los funcionarios MILLAN CARLOS y MATA IRAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barcelona, en la Calle 14, Casa S/N, Sector El Viñedo, Barcelona Estado Anzoátegui (lugar donde se suscitaron los hechos). 3) PROTOCOLO DE AUPTOSIA, de fecha 18 de febrero de 2009, practicado por la Dra. YOLANDA MORA DE TOVAR, Medico Anatomopatologo Forense al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-delegación Barcelona, sobre el cadáver de la persona quien en vida respondiera al nombre de CUMANA REYES ADELIS ANTONIO. 4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 18 de febrero de 2009, practicado por el funcionario PEREZ JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barcelona, sobre tres postas de plomo, estando una de ellas totalmente deformado. Seguidamente se declara CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS.

Seguidamente la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal DRA. BETZAIDA SANCHEZ a los fines de presentar sus conclusiones y el mismo expone: “El Ministerio Publico el día que inicio el presente debate trajo como pretensión a esta sala demostrar que el adolescente Luís Vargas, participo como determinador en el Homicidio calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 83 en su único aparte que establece la figura del determinador, siendo la participación de este Joven en el referido delito, porque un Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles e innobles, intencional porque hubo ese dolo esa intención, de causar daño, motivo fútil e innoble, porque no medió ninguna discusión no hubo una circunstancia que originara que el joven que le causo la muerte a Cumana, haya actuado de esa manera, si bien es cierto que Luís Vargas no accionó el arma de fuego en contra de la Humanidad de Adelis Cumana, su actuación fue determinante para que sucedieran los hechos en la cual perdió la vida en joven Adelis Cumana, nuestro Código establece para este tipo de participación la misma sanción como para el autor, porque si este joven no le hubiese pasado esa arma de fuego esa escopeta al hoy autor material del hecho, no se le hubiese causado la muerte a Adelis Cumana, su conducta fue determinante para que se diera el resultado de esa muerte de Adelis Cumana, muerte que, el Ministerio Público imputo a este joven como un Homicidio y conducta de este joven Luís Vargas Oliveros, quedó demostrada con los testigos que comparecieron el día del juicio JOHANDRY JESUS RAMIREZ MEJIAS, MARCOS ANDRES MARAIMA CARIAS, ANTONY ENRIQUE RAMIREZ MEJIAS, GENYERS MICHAEL LEON GIMENEZ, testigos coincidentes en que señalaron en esta sala que el adolescente Luís Vargas Oliveros fue la persona que suministro el arma de fuego al autor material para que le disparar al hoy occiso Adelis Cumana, sin la conducta de este joven de no haber actuado de esta manera no se hubiese obtenido el resultado, del homicidio, pero como cometemos delitos por acción u omisión, y en el caso que nos ocupa, la conducta de este joven del día 14/04/2009 aproximadamente a las 08:30 p.m. fue determinante para causarle la muerte al hoy occiso. Así mismo de la Inspección realizada en el lugar con todas las modificaciones que pudieron habérsele hecho a ese sitio, es obvio que los testigos concuerdan en sus testimonios a que instancia próxima se encontraban ellos en compañía de Adelis Cumana, y del hoy acusado Luís Vargas Oliveros, quedando demostrada esa relación de causalidad entre los hechos que el Ministerio Publico subsumió en es Tipo penal, los órganos de prueba que comparecieron y los que se evacuaron fuera de la sede del Tribunal que los mismos dieron como resultado que el hoy acusado participo en ese delito de Homicidio Intencional, igualmente quedo demostrada con las pruebas documentales, incorporadas a la audiencia la existencia de lugar donde se cometió ese delito, una persona que resulto muerta, el hoy occiso Adelis Cumana, y las causas que originaron su muerte, por todo loo antes expuesto solicito que satisfecha la pretensión del Ministerio Publico al momento de la apertura de que iba a demostrar y demostró la participación de este Joven en el delito de Homicidio, sea sancionado con la Medi9da de Privación de Libertad por el lapso de dos (02) años, toda vez que el joven para el momento en que cometió el delito, contaba con 13 años de edad, así mismo solicito a este Tribunal que declararse responsable, cese la Medida Cautelar con presentación de fiadores, que le fue acordada y se realice la detención en sala de este joven, a fin de que no sea nugatoria y garantizar que este joven cumpla la sanción. Por ultimo el Ministerio Público demanda justicia en nombre del Estado Venezolano, en nombre de estas víctimas, y lamenta mucho que este joven con apenas 14 años de edad este sentado en ese lado, pero también lamenta mas todavía que se le haya quitado la vida a un joven deportista, miembro de la selección regional de béisbol, y un joven que pudo haber sido útil a este país. Es todo.

Seguidamente la Ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la Defensa DRA. JULIA SFORZA, a los fines de presentar sus Conclusiones y expone: “Aún cuando los testigos JOHANDRY JESUS RAMIREZ MEJIAS, MARCOS ANDRES MARAIMA CARIAS, ANTONY ENRIQUE RAMIREZ MEJIAS, GENYERS MICHAEL LEON GIMENEZ, afirmaron haber visto cuando mi defendido le pasó el arma al flaco alto, que fue quien disparó se contradicen en el sentido de que el primero dice haber estado sentado junto con Marcos, y el hoy occiso, tenemos que tomar en consideración lo siguiente: los testigos son amigos del hoy occiso, unos dijeron que son cinco, otro que son siete, el arma fue una escopeta, que es un arma larga, debemos tomar en consideración el tamaño de mi defendido, que la distancia que exponen los testigos es unos veinticinco metros aproximadamente, el sitio y la hora por cuanto eran las 08 de la noche, es un sitio de poca visibilidad, es un sitio que tiene poco alumbrado, y al ser preguntado exponen que después de oír la detonación salieron corriendo, si ellos hubieran visto que mi defendido le hubiera pasado el arma al flaco alto, hubieran salido corriendo antes del disparo, el Experto Carlos Millán, según su exposición el arma involucrada es una escopeta y que la distancia la cual dicen los testigos que ocurrió el disparo y el dice que tuvo que haber sido mas cerca, se contradicen lo que dicen los testigo y el experto en relación a la distancia del disparo, por todo lo antes expuesto, solicito la sentencia ABSOLUTORIA a favor de mi Representado. Es todo. Seguidamente la FISCAL no se le concede la palabra para hacer uso del derecho a REPLICA, El experto dice que el disparo si pudo haberse originado desde ese sitio, cuando se hace la inspección el día 07/08/2009, también los testigo s dicen que no se mueven porque no tenían problemas con esa persona, no saben porque si nunca habían tenido algún problema, por eso no se mueven, de verdad lamentamos mucho la situación de este joven, pero determino, su conducta fue importante para que el autos material le propinara el disparo a este joven, que pudo haber sido útil a este país, por eso solicitamos que sea sancionado. Es todo.”

Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de contra replica a la defensa Dra. JULIA SFORZA, quien Expone: “Si la idea de la persona que no puedo decir nombre que los testigos lo identifican como un flaco alto, con el nombre de la yegua, era causar un daño, lo hubiera podido causar con o sin la asistencia de otra persona, y así mismo mi defendido para el momento que es involucrado en estos hechos estudiaba segundo año de bachillerato en la Unidad Educativa Agustín Codazzi, ubicada en el Viñedo Estado Anzoátegui. Es todo.” Acto seguido se le concede la palabra a la Ciudadana MARIA DEL VALLE REYES, victima en la presente causa, quien expone: “hay que tener en cuenta el dolor de madre en este momento si no hubiese pasado esto mi hijo estuviese aquí, vivo, en este país, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es una ley del amparo de los Adolescentes, ellos exigen sus derechos, hay una ley que los ampara. Es todo. Seguidamente la Ciudadana Juez se dirige al Acusada IDENTIDAD OMITIDA imponiéndolo del precepto Constitucional previsto en el artículo 49. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no lo obliga a declarar, y que de hacerlo lo hará sin juramento, quien expone: “no deseo declarar es todo.”

Se declara formalmente CERRADO EL DEBATE ORAL Y PRIVADO de conformidad a lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Seguidamente el Tribunal se retira a deliberar por el lapso de media hora siendo las 05:30 p.m.- Convocando a las partes cuando para comparecer a esta sala en ese tiempo.- Seguidamente siendo las seis de la tarde (06:00 p.m.) se constituye nuevamente el Tribunal de Juicio Mixto Sección Adolescentes, integrado por el Juez Profesional DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, los escabinos ciudadanos MARIA CONCEPCION YAGUARE y OSWALDO CELESTINO MACHUCA ALFARO y la Secretaria ABG. ADRIANA GOMEZ.

A continuación se procede a verificar la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes: la Fiscal 17º del Ministerio Público ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, la Defensora Pública Especializada ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ, el acusado ciudadano IDENTIDAD OMITIDA OLIVERO, la ciudadana MARIA DEL VALLE REYES GUIPO.- Seguidamente el ciudadano Juez expone: Oídas como han sido las partes se pasa a dictar el siguiente pronunciamiento, explicando los fundamentos de Hecho y de Derecho de su Decisión: Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Mixto con Escabinos, por Unanimidad, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES DE INNOBLES EN GRADO DEDETERMINADOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio del ciudadano hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem; sanciona al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ya identificado, con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) años, conforme al articulo 620 literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628 Ejusdem; Siendo la presente Sentencia Condenatoria. En este orden de ideas, Oída como fue la Fiscal del Ministerio Público quien ha solicitado la Detención en Sala, del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de garantizar que este joven cumpla la sanción, estima quien aquí decide, tomando en consideración la magnitud de la sanción de Privación de Libertad por el lapso de Dos (02) Años, que le ha sido impuesta al prenombrado ciudadano, que en el caso de marras es pertinente decretar su inmediata detención, con fundamento en el artículo 367 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el quinto aparte del referido artículo, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; según el cual: “Artículo 367. Condena. La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que correspondan y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado. En las penas o medidas de seguridad fijará provisionalmente la fecha en que la condena finaliza. Fijará el plazo dentro del cual se deberá pagar la multa. Decidirá sobre las costas y la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes; así como sobre el comiso y destrucción, en los casos previstos en la ley. Cuando la sentencia establezca la falsedad de un documento, el tribunal mandará inscribir en él una nota marginal sobre su falsedad, con indicación del tribunal, del proceso en el cual se dictó la sentencia y de la fecha de su pronunciamiento. Si el penado se encontrare en libertad, y fuere condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el Juez decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código. Cuando fuere condenado a una pena menor a la mencionada, el fiscal del Ministerio Público o el querellante, podrán solicitar motivadamente al juez la detención del penado’. (cursiva y negrilla nuestra) Tomando en consideración igualmente este Juzgado el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, explanado en decisión de fecha 26 días del mes de febrero del año 2007, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; se indicó: “…, se advierte que en criterio de esta Sala “El quinto aparte del artículo 367, eiusdem, hace referencia a la detención del penado, una vez que haya sido dictada la sentencia condenatoria en su contra, y le hubieran sido fijadas las penas y medidas de seguridad correspondientes. Por esta razón, la Sala considera que resultaría inoficiosa la motivación de una detención, producto de una sentencia condenatoria que imponga una pena privativa de libertad mayor de cinco (5) años, puesto que dicho fallo, concatenado con la norma anteriormente transcrita, se basta por sí mismo”. (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.332 del 1 de octubre de 2004), tal y como ocurrió en el caso de marras, de lo cual deriva la improcedencia de este tipo de acciones. Así se decide….” Aplicable la referida decisión igualmente en el caso de marras, que se ha ordenado la detención en Sala del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, producto de la sentencia condenatoria dictada en esta misma Sala de Audiencias, al concluir el Juicio Oral y Reservado;

En consecuencia y por los argumentos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Mixto con Escabinos, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Decreta la Detención Inmediata del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, la cual se hará efectiva desde esta misma Sala de Audiencias; En lo que respecta al Lugar de Reclusión, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho es Mantenerlo recluido en el Centro de Reclusión de Adolescentes Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, lugar en el cual es competencia, del Juez de Ejecución Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, decidir su lugar definitivo de reclusión, en caso de quedar definitivamente firme la decisión condenatoria dictada en esta misma fecha; en consecuencia y por los argumentos antes expresados este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Mixto con Escabinos, ACUERDA: MANTENER recluido al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a los fines de que cumpla la Detención Inmediata impuesta por este Juzgado; Cesando en consecuencia la Medida Cautelar Sustitutiva de Fianza Personal que le fue impuesta inicialmente; Así se decide. Provéase lo conducente. La sentencia será publicada el día de mañana VIERNES 14 DE AGOSTO DEL AÑO 2009, A LAS 02:00 DE LA TARDE. Quedando las partes notificadas en este acto, así mismo se deja constancia del cumplimiento en este acto de los principios generales del Proceso, en cuanto a la Oralidad, Continuidad y Privacidad del acto y que a las partes se le explicaron todos los actos procesales que se celebraron en el Juicio, igualmente se deja constancia que se leyó la parte dispositiva del fallo y que se explicaron los fundamentos de hecho y de Derecho que motivaron la sentencia. Así mismo se le informó a la acusada que deberá comparecer al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente una vez la sentencia quede definitivamente firme y las presentes actuaciones sean remitidas al referido Tribunal, cumplidos los lapsos legales de Ley.


IV
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Presenciada la audiencia del juicio oral y reservado, oídos como han sido los testigos JOHANDRY JESUS RAMIREZ MEJIAS, MARCOS ANDRES MARAIMA CARIAS, ANTONY ENRIQUE RAMIREZ MEJIAS y GENYERS MICHAEL LEON GIMENEZ; y el Experto CARLOS MILLAN, vistas las pruebas documentales, ratificadas en audiencia oral por los expertos, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación y concentración de las pruebas, considera que quedó suficientemente acreditado los hechos siguientes:

“En fecha 14 de febrero de 2009, siendo aproximadamente las ocho de la noche, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se encontraba sobre la platabanda de una residencia en compañía de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, cuando se presentaron en el lugar el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en compañía de un ciudadano, y el primero de los nombrados le entrega un arma de fuego a un ciudadano, efectuando este ultimo un disparo que impacto en la humanidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo trasladada la victima al Centro Diagnostico Integral del Sector Los Mesones de Barcelona, donde fallece a los pocos minutos de su ingreso, producto de las lesiones sufridas.”

Tales hechos han quedado demostrados con las pruebas que a continuación pasa a valorar este Tribunal en la forma siguiente:

Con lo declarado por el ciudadano JOHANDY JESUS RAMIREZ MEJIAS, Titular de la cedula de identidad Nº 25.013.024, quien debidamente juramentado en Audiencia de fecha 03 de Agosto del año 2009 expuso: “el día 14 de febrero estábamos montados en una platabanda tomando refresco, cuando vemos a 10 integrantes y vemos al muchacho hablar con una menor, el se va y a la media hora se regresa con el otro chamo, el le entregó la escopeta al otro chamo y el otro chamo disparó hacia nosotros”. Seguidamente. LA FISCAL PREGUNTA. PRIMERA: dígame a quien se refiere usted cuando se refiere al muchacho. Contesto: a él (señalando al acusado IDENTIDAD OMITIDA). OTRA: que paso ese día 14 de febrero. CONTESTO: estábamos tomando refresco y no se por que motivo ellos dispararon hacia nosotros. OTRA: dime lugar y hora en que ocurrieron los hechos. CONTESTO: El Viñedo la calle 14, hora 8:20 de la noche. Otra: dime quien le disparo al hoy occiso ADELI CUMANA. CONTESTO: el compañero de el. OTRA: con que le dispararon a Adeliz cumana. CONTESTO: una escopeta. OTRA: de donde sacaron esa arma de fuego, quien la portaba. CONTESTO: la saco el (señalando al acusado IDENTIDAD OMITIDA) y se la paso al tal Yeguas. OTRA: porque le disparó a ustedes. CONTESTO: no se. Cesaron las preguntas. LA DEFENSA INTERROGA PRIMERA: donde te encontrabas al momento de suscitarse los hechos. CONTESTO: en la calle 14 del viñedo. OTRA: desde donde el tal Yeguas disparo. CONTESTO: desde la esquina de la casa, aproximadamente 15 a 20 metros. OTRA: la persona del que usted llama Yeguas, disparo hacia la platabanda. CONESTO: si. OTRA: cuantos metros tiene la platabanda. CONTESTO: no se. OTRA: mas o menos este tamaño, refiriéndose al espacio físico de la sala. OTRA: más o menos. CONTESTO: desde la platabanda usted vio 20 metros que esa persona disparo. OTRA: Era de noche o de día. CONTESTO: de noche. Otra: A 20 metros usted vio desde la platabanda que el joven aquí presente le paso el arma. CONTESTO si. Otra: usted conocía a la persona Yeguas. CONTESTO No. Otra: En la platabanda se encontraba a un lado a una esquina. CONTESTO A una esquina. Otra: Usted tiene conocimiento si esas dos personas fueron detenidas ese mismo día o el día siguiente. CONTESTO: El día siguiente. Otra: Los dos o una sola persona CONTESTO Los dos. Tiene conocimiento si esa otra persona que llama Yegua fue dejada en libertad. CONTESTO: no. Cesaron las preguntas. Seguidamente la ciudadana Juez profesional realiza la siguiente pregunta. PRIMERA: Indique al tribunal, cual es la distancia aproximada, tomando en consideración el espacio de la sala. RESPONDIÓ: dos veces el tamaño de la sala. SE DEJA CONSTANCIA QUE LOS ESCABINOS NO REALIZAN PREGUNTAS.

Con lo declarado por el testigo JOHANDY JESUS RAMIREZ MEJIAS, adminiculado con la declaración de los otros testigos MARCOS ANDRES MARAIMA CARIAS, ANTONY ENRIQUE RAMIREZ MEJIAS y GENYERS MICHAEL LEON GIMENEZ, permiten demostrar que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien fue identificado en la declaración del testigo como el “muchacho”, y a una pregunta de la Fiscalía, sobre dígame a quien se refiere usted cuando se refiere al muchacho. Contesto: a él (señalando al acusado IDENTIDAD OMITIDA); le entregó la escopeta al otro chamo y el otro chamo disparó hacia ellos; es importante destacar, que a través de las preguntas realizadas por la Fiscalía, el testigo fue coherente, en sus respuestas, cuando al ser interrogada sobre: “…OTRA: dime lugar y hora en que ocurrieron los hechos. CONTESTO: El Viñedo la calle 14, hora 8:20 de la noche. Otra: dime quien le disparo al hoy occiso ADELI CUMANA. CONTESTO: el compañero de el. OTRA: con que le dispararon a Adeliz cumana. CONTESTO: una escopeta. OTRA: de donde sacaron esa arma de fuego, quien la portaba. CONTESTO: la saco el (señalando al acusado IDENTIDAD OMITIDA) y se la paso al tal Yeguas. OTRA: porque le disparó a ustedes. CONTESTO: no se.:..” quedó acreditado a través de lo expresado por el Testigo JOHANDY JESUS RAMIREZ MEJIAS, quien fue coherente en su deposición ante este Juzgado, que los hechos ocurrieron en el Viñedo, encontrándose en una Platabanda, en la Calle 14, aproximadamente a las 08:20 p.m., y que el acusado IDENTIDAD OMITIDA portaba un arma y se la pasó a un ciudadano, quien luego disparó en contra del hoy occiso ADELIS CUMANA, ocasionándole la muerte. Se valora lo declarado por el ciudadano JOHANDY JESUS RAMIREZ MEJIAS, quien depuso como testigo presencial de los hechos, y resultó convincente al señalar en forma concatenada, los hechos que sucedieron y la forma como ocurrieron, apreciando en consecuencia este Tribunal el testimonio rendido por el ciudadano JOHANDY JESUS RAMIREZ MEJIAS, valora este Tribunal Mixto el testimonio del ciudadano JOHANDY JESUS RAMIREZ MEJIAS, aún cuando se indicó en el Juicio Oral y Reservado, que el prenombrado ciudadano para el momento de los hechos era amigo del hoy occiso; por cuanto fue testigo presencial de los hechos, y su testimonio se ha adminiculado con el de otros testigos que declararon ante este Juzgado de Juicio.

Con lo declarado por el ciudadano MARCOS ANDRES MARAIMA CARIAS, dice sus datos de identificación, titular de la cedula de Identidad Nº 18.765.838, quien debidamente juramentado en Audiencia de fecha 03 de Agosto del año 2009 expuso: “Eso fue un día sábado 14 de febrero, a las 8 de la noche, ese día estábamos en la platabanda Tomando refresco con unos panas, luego sale una banda como de diez mas o menos, el señor aquí presente (dijo señalando al acusado IDENTIDAD OMITIDA), se detuvo a hablar con una chamita, cuando se fue la banda el se quedo atrás, como a la media hora el se regresó con otro mas, el señor sacó el armamento se lo dió al otro, y luego el otro agarró y accionó el arma, luego salieron corriendo”. SEGUIDAMENTE LA FISCAL DEL MISNISTERIO PÚBLICO REALIZA PREGUNTAS: PRIMERA: dígame lugar y hora donde ocurrieron los hechos. CONTESTO: en la calle 14 el viñedo como a las 8 de la noche. OTRA: a quien pertenece esa casa donde ustedes estaban. CONTESTO: de una señora pero la había dejado sola. OTRA: habían tenido algún problema con estos jóvenes. CONTESTO: no, pero si lo he visto y se donde Vivian también. OTRA: dime quien le disparó al hoy occiso ADELI CUMANA. CONTESTO: el mas grande, el que anda con el. OTRA: indícame que fue lo que le dio ese joven a quien usted se refiere como mas grande CONTESTO: Una escopeta. Otra: Cuando usted se refiere en su declaración que el le dio un armamento, a quien se refiere usted. CONTESTO: A ese que esta allí, señalando al acusado IDENTIDAD OMITIDA. Otra: Dígame porque le disparo esa persona a ADELIS CUMANA. CONTESTO: No se la respuesta. Otra: Dígame, les llego a manifestar algo esa persona antes de disparar. CONTESTO: No dijo nada ellos llegaron, y el mas grande acciono el arma. Otra: Tu viste cuando el mas joven le paso el arma al mas grande. CONTESTO: Si Estábamos los tres sentados en la platabanda, el señor que entro ahorita el difunto y yo. Otra: Ustedes llegaron a molestar a estas personas o a burlarse. CONTESTO: Nada. Cesaron las preguntas. SEGUIDAMENTE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA: que hacia usted en esa platabanda. CONTESTO: tomando un refresco, todos los días nos montábamos allí. OTRA: cuantas personas estaban al momento de ocurrir los hechos. CONTESTO: 5 personas. OTRA: quienes eran esas 5 personas. CONTESTO: el que estaba hace rato aquí, yo, el que falta por declarar y otra persona mas. OTRA: de donde viste a esa persona disparar. CONTESTO: como a unos diez metros, yo vi cuando ellos venían y vi cuando el señor aquí presente le pasa el arma (dijo señalando al acusado IDENTIDAD OMITIDA), nunca pensé que iban a disparar, luego el señor apuntó y yo estaba al lado del difunto y el otro se lanzó y el difunto estaba distraído con el teléfono y luego disparó. OTRA: esa platabanda tenia luz, tenia visibilidad. CONTESTO: estaba claro. PRIMERA: a que hora fueron esos hechos. CONTESTO: como a las 8 de la noche. Cesaron las preguntas. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA JUEZ PROFESIONAL Y LOS ESCABINOS NO REALIZAN PREGUNTAS.

Con lo declarado por el testigo MARCOS ANDRES MARAIMA CARIAS, adminiculado con la declaración de los otros testigos JOHANDY JESUS RAMIREZ MEJIAS, ANTONY ENRIQUE RAMIREZ MEJIAS y GENYERS MICHAEL LEON GIMENEZ, permiten acreditar, al haber señalado el primero de los testigos mencionados, de forma contundente y coherente en su declaración, que: “Eso fue un día sábado 14 de febrero, a las 8 de la noche, ese día estábamos en la platabanda Tomando refresco con unos panas, luego sale una banda como de diez mas o menos, el señor aquí presente (dijo señalando al acusado IDENTIDAD OMITIDA), se detuvo a hablar con una chamita, cuando se fue la banda el se quedo atrás, como a la media hora el se regresó con otro mas, el señor sacó el armamento se lo dió al otro, y luego el otro agarró y accionó el arma, luego salieron corriendo”; acreditó el testigo ante este Tribunal que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, le dio un arma a otro ciudadano, quien posteriormente disparó en contra del hoy occiso ADELIS CUMANA, e igualmente ante preguntas de la Fiscalía sobre: “…Otra: Cuando usted se refiere en su declaración que el le dio un armamento, a quien se refiere usted. CONTESTO: A ese que esta allí, señalando al acusado IDENTIDAD OMITIDA….” quedó acreditado a través de lo expresado por el Testigo MARCOS ANDRES MARAIMA CARIAS, quien fue coherente en su deposición ante este Juzgado, que los hechos ocurrieron en el Viñedo, encontrándose en una Platabanda, en la Calle 14, aproximadamente a las 08:00 p.m., encontrándose en una Platabanda, y que el acusado IDENTIDAD OMITIDA portaba un arma y se la pasó a un ciudadano, quien luego disparó en contra del hoy occiso ADELIS CUMANA, ocasionándole la muerte. Se valora lo declarado por el ciudadano MARCOS ANDRES MARIMA CARIAS, quien depuso como testigo presencial de los hechos, y resultó convincente al señalar en forma concatenada, los hechos que sucedieron y la forma como ocurrieron, apreciando en consecuencia este Tribunal el testimonio rendido por el ciudadano MARCOS ANDRES MARAIMA CARIAS, valora este Tribunal Mixto el testimonio del ciudadano MARCOS ANDRES MARAIMA CARIAS, aún cuando se indicó en el Juicio Oral y Reservado, que el prenombrado ciudadano para el momento de los hechos era amigo del hoy occiso; por cuanto fue testigo presencial de los hechos, y su testimonio se ha adminiculado con el de otros testigos que declararon ante este Juzgado de Juicio.

Con lo declarado por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien dice sus datos de identificación, titular de la cedula de Identidad Nº 25.013.025, quien debidamente juramentado en Audiencia de fecha 03 de Agosto del año 2009 expuso: “Comprábamos refresco y nos fuimos para la platabanda a tomar refresco, y pasaron una banda en eso nos sentamos toditos y tres piezas de pan que yo tenia una se la di al otro y una se la di a el, me senté yo y le di el pan a el y el empezó a oír música con el teléfono, yo veo hacia abajo y veo que vienen dos personas se acerca y vi cuando el mas pequeño el pasa el arma al otro chamo y el otro chamo disparó, en ese momento salimos corriendo de la platabanda hacia la parte de atrás de la casa y es cuando el cayó, luego volvimos a la platabanda y lo vimos tirado en la esquina” SEGUIDAMENTE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO REALIZA PREGUNTAS: PRIMERA: dígame cuando usted se refiere al mas pequeño. RESPONDIO: Al carajito mas pequeño, el saco la pistola del lado izquierdo y se la dio al mas grande. OTRA: Dígame quien es el niño. RESPONDIO: Uno llamado Luís. OTRA: Quien le disparo a Adeliz cumana. RESPONDIO: El chamo grande. OTRA: Dígame porque le dispararon a ustedes. RESPONDIO: No se, nosotros no teníamos líos con nadie. OTRA: Estas personas le manifestaron algo antes de disparar. RESPONDIO: No. OTRA: Dígame si habían tenido antes algún problema con estas personas. RESPONDIO: No. OTRA: Dígame la hora y lugar en que ocurrieron los hechos. RESPONDIO: Eran como las 8 de la noche. OTRA: En que lugar RESPONDIO: En la calle 14 en la platabanda de la casa. OTRA: Cuantas personas resultaron heridas en ese hecho RESPONDIO: Nada más Adeliz. Cesaron las preguntas. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA ESPECIALIZADA REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: Primera: dime a que distancia dispararon hacia ustedes. Contestó: como a 19 metros. Otra: cuantas personas se encontraban al momento de ocurrir los hechos Contestó: 7 personas. Otra: me puedes decir el nombre de esas 7 personas. Contestó: marcos, manualito, yohandi, picardito y yo. Otra: de que tamaño era aproximadamente el arma que le pasó el joven al otro. Contestó: casi un metro. Otra: que hiciste al momento que escuchaste el disparo. Contestó: corrí hacia la casa del lado, brinque y caí encima del muerto. Otra: cuantas detonaciones oistes. Contestó: una. Cesaron las preguntas. Seguidamente el CIUDADANO ESCABINO OSWALDO MACHUCA realiza las siguientes preguntas. PRIMERA: Vio usted a la persona que señala le paso el armamento a quien disparo. RESPONDIO: no muy bien, mas o menos reconozco su rostro. OTRA: Si la persona esta en estos momentos aquí tu la reconoces. RESPONDIO: si .OTRA Si reconoce a la persona que esta presente RESPONDIO: Si. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA ESCABINO MARIA YAGUARE Y LA JUEZ PROFESIONAL NO REALIZAN PREGUNTAS.

Con lo declarado por el testigo IDENTIDAD OMITIDA, adminiculado con la declaración de los otros testigos MARCOS ANDRES MARAIMA CARIAS, JOHANDY JESUS RAMIREZ MEJIAS y GENYERS MICHAEL LEON GIMENEZ; permiten acreditar, la hora aproximada que ocurrieron los hechos aproximadamente a las 08:00 p.m., encontrándose en una Platabanda, cuando recibe el disparo ADELIS CUMANA. Se valora lo declarado por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien depuso como testigo presencial de los hechos, y resultó convincente al señalar en forma concatenada, los hechos que sucedieron y la forma como ocurrieron, apreciando en consecuencia este Tribunal el testimonio rendido por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, valora este Tribunal Mixto el testimonio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, aún cuando se indicó en el Juicio Oral y Reservado, que el prenombrado ciudadano para el momento de los hechos era amigo del hoy occiso; por cuanto fue testigo presencial de los hechos, y su testimonio se ha adminiculado con el de otros testigos que declararon ante este Juzgado de Juicio.

Con lo declarado por el ciudadano GENYERS MICHAEL LEON GIMENEZ, quien debidamente juramentado en Audiencia de fecha 03 de Agosto del año 2009 expuso: “El ciudadano aquí presente, (señalando al acusado IDENTIDAD OMITIDA) yo lo vi cuando le paso la pistola al otro, y el otro disparo cuando eso yo me lancé a la parcela del lado con unos compañeros del grupo, después no vi mas nada por que Salí corriendo. SEGUIDAMENTE LA FISCAL DEL MINISTERIO PIBLICO REALIZA PREGUNTAS: PRIMERA: quien le disparo a ADELIS CUMANA. Contestó: el alto. Otra: porque ese muchacho les disparo. Contestó: no se. Otra: dime quien le paso la pistola al más alto. Contestó: el(dijo señalando al acusado IDENTIDAD OMITIDA). Otra: donde ocultaba este joven el arma de fuego. Contestó: debajo de la ropa. Otra: llegaron a tener algún problema con estos jóvenes. Contestó: no. Otra: recuerdas el lugar y hora en que ocurrieron los hechos. Contestó: en un parcela, en la platabanda, eran como las 8, 8:30 Otra: cuantos disparos escucho. Contestó: uno. Cesaron las preguntas. SEGUIDAMENTE LA DEFENSORA ESPECIALIZADA REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA: donde te encontrabas tu al momento de oír el disparo. Contestó: en la platabanda. Otra: cuantas personas se encontraban allí contigo. Contestó: cuatro mas el fallecido, es decir cinco. Otra: a que distancia viste que estaban esas dos personas que están incursos en el hecho. Contestó: como a 18 metros 16 metros. Otra: tú vives por allí cerca. Contestó: si. Otra: de que tamaño era más o menos el arma. Contestó: no se no decirle porque estaba oscuro, pero era como de casi un metro. Otra: había suficiente iluminación cuando ocurrieron los hechos. Contestó: no. Cesaron las preguntas.

Con lo declarado por el testigo GENYERS MICHAEL LEON GIMENEZ, adminiculado con la declaración de los otros testigos JOHANDY JESUS RAMIREZ MEJIAS, MARCOS ANDRES MARAIMA CARIAS y IDENTIDAD OMITIDA, Permiten acreditar, al haber señalado el primero de los testigos mencionados, de forma contundente y coherente en su declaración, que: “El ciudadano aquí presente, (señalando al acusado IDENTIDAD OMITIDA) yo lo vi cuando le paso la pistola al otro, y el otro disparo cuando eso yo me lancé a la parcela del lado con unos compañeros del grupo, después no vi mas nada por que Salí corriendo”; acreditó el testigo ante este Tribunal que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, le dio un arma a otro ciudadano, quien posteriormente disparó en contra del hoy occiso ADELIS CUMANA, e igualmente ante preguntas de la Fiscalía sobre: “…Otra: dime quien le paso la pistola al más alto. Contestó: el (dijo señalando al acusado IDENTIDAD OMITIDA).” quedó acreditado a través de lo expresado por el Testigo JOHANDY GENYERS MICHAEL LEON GIMENEZ, quien fue coherente en su deposición ante este Juzgado, que los hechos ocurrieron encontrándose en una Platabanda, aproximadamente a las 08: 08:30 y que el acusado IDENTIDAD OMITIDA portaba un arma y se la pasó a un ciudadano, quien luego disparó en contra del hoy occiso ADELIS CUMANA, ocasionándole la muerte. Se valora lo declarado por el ciudadano GENYERS MICHAEL LEON GIMENEZ, quien depuso como testigo presencial de los hechos, y resultó convincente al señalar en forma concatenada, los hechos que sucedieron y la forma como ocurrieron, apreciando en consecuencia esta Juzgadora el testimonio rendido por el ciudadano GENYERS MICHAEL LEON GIMENEZ, valora este Tribunal Mixto el testimonio del ciudadano GENYERS MICHAEL LEON GIMENEZ, aún cuando se indicó en el Juicio Oral y Reservado, que el prenombrado ciudadano para el momento de los hechos era amigo del hoy occiso; por cuanto fue testigo presencial de los hechos, y su testimonio se ha adminiculado con el de otros testigos que declararon ante este Juzgado de Juicio.

El experto Con lo declarado por el Experto CARLOS MILLAN a quien se le pregunta sobre sus datos personales y dijo ser y llamarse CARLOS EDUARDO MILLAN SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 15.417.721, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas Sub-delegación Barcelona, quien practicó conjuntamente con el funcionario IRAN MARA, 1).- INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL Nº 573, de fecha 14 de febrero de 2009, en la Morgue del Hospital Luís Razetti de Barcelona Estado Anzoátegui al cadáver de IDENTIDAD OMITIDA.. 2) INSPECCIÓN TECNICO POLICIAL Nº 574, de fecha 15 de febrero de 2009, en la Calle 14, Casa S/N, Sector El Viñedo, Barcelona Estado Anzoátegui (lugar donde se suscitaron los hechos); a quien se le toma el juramento de la Ley y expuso: “En momentos en que nos encontrábamos de guardia, nos dicen que en el Centro de Mesones, se encontraba el cuerpo inerte de una persona de sexo masculino, allí nos trasladamos al mencionado recinto y pudimos constatar que existía el cuerpo inerte de una persona masculina, quien fue identificada como IDENTIDAD OMITIDA, allí mi compañero tomó datos de la dirección, y trasladamos el cuerpo hasta la Morgue del Hospital Luis Razetti, donde le pude apreciar las diferentes heridas que presentaba el cuerpo para ese momento, que son: un orificio en el labio leporino izquierdo, allí tiene perdida de la dentadura superior e inferior, dos orificios en el pectoral izquierdo, dos orificios en el flanco izquierdo y un orificio en el lumbar izquierdo, una herida en la región del flanco izquierdo, un orificio en cara interna del antebrazo izquierdo, un orificio en cara externa del antebrazo izquierdo, esta es la INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL Nº 573, de fecha 14 de febrero de 2009, en la Morgue del Hospital Luís Razetti de Barcelona Estado Anzoátegui al cadáver de IDENTIDAD OMITIDA; Así mismo nos trasladamos a la Calle catorce del Sector El Viñedo, a realizar INSPECCIÓN TECNICO POLICIAL Nº 574, de fecha 15 de febrero de 2009, en la Calle 14, Casa S/N, Sector El Viñedo, Barcelona Estado Anzoátegui, en la cual se dejó constancia que se trata de un sitio del suceso Abierto, correspondiente a una vivienda unifamiliar allí tenía un cercado perimetral en estante y extensiones de alambre de púa, la misma de encontraba en mal estado de uso y conservación, logramos acceder a la parte externa donde pudimos constatar que la fachada de la vivienda se encontraba elaborada de bloques frisados y revestidos de pinturas de color claro y una puerta elaborada en metal de una hoja tipo batiente revestida de pintura de color azul oscura, con sistemas de seguridad de cerraduras a base de llaves y el piso natural, allí mismo se observa una escalera elaborada en concreto que da acceso a la platabanda de la referida vivienda, dicha platabanda se encuentra constituida de un manto de asfalto, en el borde derecho de la referida platabanda se observa adherido a la superficie una sustancia de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática, por caída libre, tomándose fotos.” ACTO SEGUIDO LA FISCAL PREGUNTA: PRIMERA: Reconoce Usted en su contenido y firma las siguientes Inspecciones: - INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL Nº 573, de fecha 14 de febrero de 2009, en la Morgue del Hospital Luís Razetti de Barcelona Estado Anzoátegui al cadáver de IDENTIDAD OMITIDA. - INSPECCIÓN TECNICO POLICIAL Nº 574, de fecha 15 de febrero de 2009, en la Calle 14, Casa S/N, Sector El Viñedo, Barcelona Estado Anzoátegui. CONTESTO: Si reconozco en su contenido y firma las Inspecciones 573 y 574 de fecha 15/02/2009. Cesaron las preguntas. ACTO SEGUIDO LA DEFENSA INTERROGA: PRIMERA: Usted estuvo en el lugar donde ocurrieron los hechos. CONTESTO: Si. OTRA: Aproximadamente de cuantos metros consta esa Platabanda. CONTESTO: es una casa normal, pero decirle con exactitud los metros, no sé. OTRA: Como Experto me podría decir a que distancia aproximadamente se realizó el disparo? CONTESTO: Aproximadamente como de tres metros, con respecto al suelo. OTRA: Tomando en consideración las heridas que recibió el hoy occiso, me pudieras decir que tipo de arma las produjo? CONTESTO: Por las heridas múltiples o cercanas entre ellas una escopeta. OTRA: Como Experto que tamaño tienen las escopetas? CONTESTO: Hay cortas y largas. OTRA: Que tamaño pueden tener las cortas y largas? CONTESTO: No se que tamaño tienen, pero para usarlas es decir dispararlas, tienen que ser utilizadas con las dos manos. OTRA: La Vivienda en la cual realizó la Inspección está deshabitada. CONTESTO: Para la fecha de la Inspección si. Cesaron las preguntas. SE DEJA CONSTANCIA QUE LOS ESCABINOS NI LA JUEZ PROFESIONAL REALIZAN PREGUNTAS.

El informe oral rendido por el Experto CARLOS MILLAN, quien ratificó las experticias realizadas, adminiculado con las declaraciones de los testigos y los otros Expertos, permiten demostrar la existencia del Lugar en el cual ocurrieron los hechos que fue en la Calle 14, Casa S/N, Sector El Viñedo, Barcelona Estado Anzoátegui; así como al practicar Inspección Ocular al cadáver del hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA, acreditó la muerte del mismo, identificando al mismo como IDENTIDAD OMITIDA, y señalando que el cadáver del mismo presentaba heridas en el cuerpo para ese momento, que son: “un orificio en el labio leporino izquierdo, allí tiene perdida de la dentadura superior e inferior, dos orificios en el pectoral izquierdo, dos orificios en el flanco izquierdo y un orificio en el lumbar izquierdo, una herida en la región del flanco izquierdo, un orificio en cara interna del antebrazo izquierdo, un orificio en cara externa del antebrazo izquierdo,” demostrando igualmente la materialidad del delito de HOMICIDIO; elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio.

Con las siguientes pruebas documentales, una vez incorporadas por su lectura:

1).- INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL Nº 573, de fecha 14 de febrero de 2009, practicado por los funcionarios MILLAN CARLOS y MATA IRAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas Sub-delegación Barcelona, en la Morgue del Hospital Luís Razetti de Barcelona Estado Anzoátegui al cadáver de IDENTIDAD OMITIDA. 2) INSPECCIÓN TECNICO POLICIAL Nº 574, de fecha 15 de febrero de 2009, practicado por los funcionarios MILLAN CARLOS y MATA IRAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barcelona, en la Calle 14, Casa S/N, Sector El Viñedo, Barcelona Estado Anzoátegui (lugar donde se suscitaron los hechos). 3) PROTOCOLO DE AUPTOSIA, de fecha 18 de febrero de 2009, practicado por la Dra. YOLANDA MORA DE TOVAR, Medico Anatomopatologo Forense al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-delegación Barcelona, sobre el cadáver de la persona quien en vida respondiera al nombre de CUMANA REYES ADELIS ANTONIO. 4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 18 de febrero de 2009, practicado por el funcionario PEREZ JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barcelona, sobre tres postas de plomo, estando una de ellas totalmente deformado.

Con la INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL Nº 573, de fecha 14 de febrero de 2009, practicado por los funcionarios MILLAN CARLOS y MATA IRAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas Sub-delegación Barcelona, en la Morgue del Hospital Luís Razetti de Barcelona Estado Anzoátegui al cadáver de IDENTIDAD OMITIDA; quedaron acreditadas las lesiones sufridas en el cuerpo por el hoy occiso ADELIS CUMANA; e INSPECCIÓN TECNICO POLICIAL Nº 574, de fecha 15 de febrero de 2009, practicado por los funcionarios MILLAN CARLOS y MATA IRAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barcelona, en la Calle 14, Casa S/N, Sector El Viñedo, Barcelona Estado Anzoátegui (lugar donde se suscitaron los hechos); quedó acreditada la existencia del Lugar en el cual ocurrieron los hechos que fue en la Calle 14, Casa S/N, Sector El Viñedo, Barcelona Estado Anzoátegui;

Con el PROTOCOLO DE AUPTOSIA, de fecha 18 de febrero de 2009, practicado por la Dra. YOLANDA MORA DE TOVAR, Medico Anatomopatologo Forense al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-delegación Barcelona, sobre el cadáver de la persona quien en vida respondiera al nombre de CUMANA REYES ADELIS ANTONIO, incorporada al Juicio Oral y Reservado por su lectura adminiculado con las declaraciones de los testigos permiten demostrar la materialidad del delito de HOMICIDIO quedando acreditada la causa de la muerte del hoy occiso ADELIS CUMANA ocurrió por: Shock Hipovolémico por hemorragia interna debido a herida por arma de fuego; elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio.

Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 18 de febrero de 2009, practicado por el funcionario PEREZ JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barcelona, sobre tres postas de plomo, estando una de ellas totalmente deformado, quedando acreditada así la existencia de segmentos de plomo extraídos del hoy occiso ADELIS CUMANA

Se da por demostrada la materialidad del hecho punible, en cuanto a los especiales conocimientos de hechos o principios de experiencia que en base a estos formulan los expertos sus conclusiones, siendo tales medios probatorios adecuados para determinar el hecho que se pretende probar, existiendo una relación o correspondencia de éste con la victima, las circunstancias bajo las cuales se produce la agresión y la causa de la muerte, y que al ser analizadas por el Tribunal fueron convincentes, claras conforme a la Libre Convicción razonada, que ha sido extraída de la totalidad del debate, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; todo de conformidad con el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo cual este Tribunal de Juicio establece la Responsabilidad del acusado IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES DE INNOBLES EN GRADO DEDETERMINADOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio del ciudadano hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA.

V
PRUEBAS NO VALORADAS


El testimonio rendido por el ciudadano JESUS URBINA VARGAS titular de la cédula de identidad Nº 8282775, quien debidamente juramentado en Audiencia de fecha 07 de Agosto del año 2009 expuso: “ En la investigación en relación a la muerte de ADELIS CUMANA, solamente elaboré varias actas de Investigación, y consigné recaudos, que fueron aportados por los familiares, como son Actas de Defunción de Enterramiento, entre otros.”; ACTO SEGUIDO LA FISCAL PREGUNTA: PRIMERA: Cual fue su actuación en la causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA? CONTESTO: realicé varias actas procesales, actas de investigación, consignando el protocolo de Autopsia, Acta de Defunción, Permiso de Enterramiento y actuaciones relacionadas con la identificación de las personas investigadas. Cesaron las preguntas. ACTO SEGUIDO LA DEFENSA INTERROGA: PRIMERA: Estuvo presente al momento de ocurrir los hechos objeto de este Juicio. CONTESTO: No. Cesaron las preguntas. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA JUEZ PROFESIONAL NI ÑOS TESTIGOS REALIZAN PREGUNTAS.

Pruebas testimonial que el Tribunal no valora toda vez que no aporta elemento alguno que corrobore o ratifique los dichos de los testigos ya analizados, y que además comportan testimonios que no aportan elementos de culpabilidad o inculpabilidad del acusado IDENTIDAD OMITIDA, no aportando elemento probatorio alguno que acredite o desvirtúe la participación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES DE INNOBLES EN GRADO DEDETERMINADOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA; señalando el ciudadano JESUS URBINA VARGAS, a una pregunta realizada por la Defensa, sobre: “ Estuvo presente al momento de ocurrir los hechos objeto de este Juicio CONTESTO: No; expresando su desconocimiento sobre los hechos objeto del Juicio

VI
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Dada las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos así como oídas las partes, este Tribunal de acuerdo al principio que rige la actividad probatoria, a la constitución de la prueba en juicio, asienta lo siguiente:

Este Juzgado Mixto de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, luego de apreciadas las pruebas promovidas, oídas las partes, en apego al artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera culpable a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES DE INNOBLES EN GRADO DEDETERMINADOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio del ciudadano hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA, por encuadrar su comportamiento con el tipo penal consagrado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, vigente, que reza:

Artículo 406.- En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1.-…. quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…

En el presente asunto, a criterio de este Juzgado se encuentra acreditado que:

“En fecha 14 de febrero de 2009, siendo aproximadamente las ocho de la noche aproximadamente, el adolescente IDENTIDAD OMITIDAse encontraba sobre la platabanda de una residencia en compañía de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, cuando se presentaron en el lugar el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en compañía de un ciudadano, y el primero de los nombrados le entrega un arma de fuego a un ciudadano, efectuando este ultimo un disparo que impacto en la humanidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo trasladada la victima al Centro Diagnostico Integral del Sector Los Mesones de Barcelona, donde fallece a los pocos minutos de su ingreso, producto de las lesiones sufridas.”

Constituyendo los hechos objeto del presente Juicio, y considerados acreditados por este Juzgado, que constituyen el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES DE INNOBLES EN GRADO DEDETERMINADOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio del ciudadano hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA; encuadrando el comportamiento desplegado por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, con el tipo penal antes indicado por cuanto, según los hechos objeto del Juicio y considerados acreditados por este Juzgado, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, le entregó un arma de fuego a un ciudadano, efectuando este ultimo un disparo que impacto en la humanidad del hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA, quien posteriormente fallece; por lo cual con fundamento en el Principio Iura Novit Curia, según el cual el Juez conoce el Derecho, quien aquí decide, encuadra en consecuencia el comportamiento desplegado por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA con el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES DE INNOBLES EN GRADO DEDETERMINADOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código penal, en concordancia con el artículo 83 del mismo Instrumento Legal, en perjuicio del ciudadano hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA; siendo el grado de participación del ciudadano ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en el delito de Homicidio cuya comisión le fue atribuida y considerado demostrada por este Juzgado, como Determinador, por haberle entregado el arma a la persona que posteriormente le disparó y le ocasionó la muerte al hoy occiso ADELIS CUMANA, por haber determinado a la persona a cometer el delito de Homicidio en perjuicio del occiso antes mencionado.


En este mismo orden de ideas, el Principio de Legalidad, consagrado en el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual: “ Ningún Adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no este previamente definido en la ley Penal, de manera expresa e inequívoca como delito o falta...”; El cual siguiendo a Fernández Carrasquilla en el Tomo II, de su Obra Derecho Penal Fundamental es el “ supremo postulado político criminal del derecho penal moderno.” (1998 p. 18), siendo la nueva formulación de este Principio expuesta por Fernandez Carrasquilla, “ nullum crimen, nulla poena, nulla mensura sine lege praevia, scripta, stricta et certa.” (1998 p. 19) Queda así plasmada la prohibición expresa de sancionar por delitos y de aplicar penas, sin ley previa escrita, estricta y cierta. Para poder imponer una sanción, a un Adolescente declarado culpable de un delito tipificado como punible por la Ley Penal, esta debe ser alguna de las consagradas expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encontrándose taxativamente establecidas las medidas que pueden imponerse a un Adolescente, como son de menor a mayor gravedad, las siguientes; Amonestación, Imposición de Reglas de Conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida, Semi-Libertad y Privación de Libertad; debe ser típica la conducta desplegada por un Adolescente, encuadrar perfectamente con un tipo penal para poder aplicarle la consecuencia jurídica.

Por haber este Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, luego de apreciadas las pruebas promovidas por la Fiscal, según su libre convicción razonada, en apego al artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 603 ejusdem; considerado Responsable al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES DE INNOBLES EN GRADO DEDETERMINADOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio del ciudadano hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, como consecuencia de la sentencia de Condena que corresponde;

VII
SANCION

En aras a determinar la sanción que se impondrá al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por haber sido declarado Responsable de los hechos que le fueron imputados en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado y que constituyen el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES DE INNOBLES EN GRADO DEDETERMINADOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio del ciudadano hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA, es pertinente resaltar la finalidad educativa de las Medidas consagradas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el artículo 621 de la señalada Ley; así mismo es necesario analizar las pautas para determinar y aplicar la Medida, consagradas en el artículo 622 de la Ley Especial, de la siguiente manera; Se ha comprobado la comisión del acto delictivo, vale decir la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES DE INNOBLES EN GRADO DEDETERMINADOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio del ciudadano hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA, a través de los testimonios de los ciudadanos JOHANDRY JESUS RAMIREZ MEJIAS, MARCOS ANDRES MARAIMA CARIAS, ANTONY ENRIQUE RAMIREZ MEJIAS y GENYERS MICHAEL LEON GIMENEZ; y el Experto CARLOS MILLAN, como ya fue antes explanado, así como con 1).- INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL Nº 573, de fecha 14 de febrero de 2009, practicado por los funcionarios MILLAN CARLOS y MATA IRAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas Sub-delegación Barcelona, en la Morgue del Hospital Luís Razetti de Barcelona Estado Anzoátegui al cadáver de IDENTIDAD OMITIDA. 2) INSPECCIÓN TECNICO POLICIAL Nº 574, de fecha 15 de febrero de 2009, practicado por los funcionarios MILLAN CARLOS y MATA IRAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barcelona, en la Calle 14, Casa S/N, Sector El Viñedo, Barcelona Estado Anzoátegui (lugar donde se suscitaron los hechos). 3) PROTOCOLO DE AUPTOSIA, de fecha 18 de febrero de 2009, practicado por la Dra. YOLANDA MORA DE TOVAR, Medico Anatomopatologo Forense al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-delegación Barcelona, sobre el cadáver de la persona quien en vida respondiera al nombre de CUMANA REYES ADELIS ANTONIO. 4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 18 de febrero de 2009, practicado por el funcionario PEREZ JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barcelona, sobre tres postas de plomo, estando una de ellas totalmente deformado, a través de los cuales se da por demostrada la materialidad del hecho punible, en cuanto a los especiales conocimientos de hechos o principios de experiencia que en base a estos formulan los expertos sus conclusiones, siendo tales medios probatorios adecuados para determinar el hecho que se pretende probar, existiendo una relación o correspondencia de éste con la victima, las circunstancias bajo las cuales se produce la agresión y la causa de la muerte, y que al ser analizadas por el Tribunal fueron convincentes, claras conforme a la Libre Convicción razonada, que ha sido extraída de la totalidad del debate, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; todo de conformidad con el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo cual ha establecido este Tribunal de Juicio la Responsabilidad del acusado IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES DE INNOBLES EN GRADO DEDETERMINADOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio del ciudadano hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA; así mismo queda determinada la existencia del daño causado al ciudadano hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA, delito que atenta en contra del bien jurídico de la Vida, cometido por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, cumpliéndose lo preceptuado en el artículo 528 de la Ley Especial, según el cual: "El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responderá por el hecho en la medida de su culpabilidad..."; siendo la medida de la culpabilidad de los Adolescentes declarados responsables, elemento primordial para poder determinar la medida a imponerles.
En este sentido el Principio de la Proporcionalidad, establecido en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, (Reglas de Beijing), concretamente el articulo 5, relacionado con los objetivos de la justicia de menores, hace referencia a que el Sistema de Justicia de Menores ha de garantizar “ que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada a las circunstancias del delincuente y del delito.”

Para establecer la adecuación de la sanción a imponer con las circunstancias personales del Adolescente, así como el delito perpetrado, es menester indicar, que en el caso de marras, es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES DE INNOBLES EN GRADO DEDETERMINADOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio del ciudadano hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA; que admite privación de Libertad como sanción, al atender a la finalidad educativa de las medidas previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y en atención a las circunstancias personales del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; así como toma en consideración quien aquí decide, la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, que solicitó en el Juicio Oral y Reservado por la Fiscal 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, se impusiera al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en caso de demostrarse su Responsabilidad por los hechos que le fueron imputados. Debiéndose destacar de esta manera, que la consecuencia jurídica que sea impuesta al Adolescente declarado culpable de la comisión de un hecho delictivo ha de establecerse, no solo atendiendo al delito ejecutado, sino también a las circunstancias personales del mismo; Principio de la Proporcionalidad desarrollado en el artículo 539 de la Ley Especial, según el cual: “Las sanciones deben ser racionales, en relación al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.” Por los planteamientos antes señalados, estima quien aquí decide que la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de Dos (02) años, es proporcional al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES DE INNOBLES EN GRADO DEDETERMINADOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio del ciudadano hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA, realizado y a las circunstancias personales del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En este orden de ideas, el artículo 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, prevé que los Estados partes, entre los que se encuentra la República Bolivariana de Venezuela, reconocen el Derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o sea declarado culpable de haber infringido esas leyes, como es en el presente caso el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a que se tome “ ...en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que este asuma una función constructiva en la sociedad.” En el presente asunto, es necesario tomar en cuenta las circunstancias personales del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien tiene capacidad para cumplir la antes señalada medida, a sus 14 años de edad; considera en consecuencia este Tribunal procedente la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) años, sanción que permitirá que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, adquiera las herramientas necesarias, para una adecuada convivencia familiar y social.

Por los razonamientos antes expresados este Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Mixto, considera pertinente y ajustado a Derecho Imponer al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) años, conforme al articulo 620 literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628 Ejusdem. Siendo la presente Sentencia Condenatoria.


VIII
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho, anteriormente explanados Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Mixto con Escabinos, por Unanimidad, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES DE INNOBLES EN GRADO DEDETERMINADOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio del ciudadano hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem; sanciona al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ya identificado, con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) años, conforme al articulo 620 literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628 Ejusdem; Siendo la presente Sentencia Condenatoria. En este orden de ideas, Oída como fue la Fiscal del Ministerio Público quien ha solicitado la Detención en Sala, del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de garantizar que este joven cumpla la sanción, estima quien aquí decide, tomando en consideración la magnitud de la sanción de Privación de Libertad por el lapso de Dos (02) Años, que le ha sido impuesta al prenombrado ciudadano, que en el caso de marras es pertinente decretar su inmediata detención, con fundamento en el artículo 367 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el quinto aparte del referido artículo, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; según el cual: “Artículo 367. Condena. La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que correspondan y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado. En las penas o medidas de seguridad fijará provisionalmente la fecha en que la condena finaliza. Fijará el plazo dentro del cual se deberá pagar la multa. Decidirá sobre las costas y la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes; así como sobre el comiso y destrucción, en los casos previstos en la ley. Cuando la sentencia establezca la falsedad de un documento, el tribunal mandará inscribir en él una nota marginal sobre su falsedad, con indicación del tribunal, del proceso en el cual se dictó la sentencia y de la fecha de su pronunciamiento. Si el penado se encontrare en libertad, y fuere condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el Juez decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código. Cuando fuere condenado a una pena menor a la mencionada, el fiscal del Ministerio Público o el querellante, podrán solicitar motivadamente al juez la detención del penado’. (cursiva y negrilla nuestra) Tomando en consideración igualmente este Juzgado el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, explanado en decisión de fecha 26 días del mes de febrero del año 2007, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; se indicó: “…, se advierte que en criterio de esta Sala “El quinto aparte del artículo 367, eiusdem, hace referencia a la detención del penado, una vez que haya sido dictada la sentencia condenatoria en su contra, y le hubieran sido fijadas las penas y medidas de seguridad correspondientes. Por esta razón, la Sala considera que resultaría inoficiosa la motivación de una detención, producto de una sentencia condenatoria que imponga una pena privativa de libertad mayor de cinco (5) años, puesto que dicho fallo, concatenado con la norma anteriormente transcrita, se basta por sí mismo”. (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.332 del 1 de octubre de 2004), tal y como ocurrió en el caso de marras, de lo cual deriva la improcedencia de este tipo de acciones. Así se decide….” Aplicable la referida decisión igualmente en el caso de marras, que se ha ordenado la detención en Sala del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, producto de la sentencia condenatoria dictada en esta misma Sala de Audiencias, al concluir el Juicio Oral y Reservado; En consecuencia y por los argumentos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Mixto con Escabinos, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Decreta la Detención Inmediata del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, la cual se hará efectiva desde esta misma Sala de Audiencias; En lo que respecta al Lugar de Reclusión, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho es Mantenerlo recluido en el Centro de Reclusión de Adolescentes Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, lugar en el cual es competencia, del Juez de Ejecución Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, decidir su lugar definitivo de reclusión, en caso de quedar definitivamente firme la decisión condenatoria dictada en esta misma fecha; en consecuencia y por los argumentos antes expresados este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Mixto con Escabinos, ACUERDA: MANTENER recluido al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a los fines de que cumpla la Detención Inmediata impuesta por este Juzgado; Cesando en consecuencia la Medida Cautelar Sustitutiva de Fianza Personal que le fue impuesta inicialmente; Así se decide. Provéase lo conducente. Todo de conformidad con el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 40, de la Convención Sobre los Derechos del Niño, según el artículo 5 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, (Reglas de Beijing), en relación con los artículos 528, 539, 583, 601, 603, 604, 605, 620, literal f, 621, 622, 628 y 641 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 406 numeral 1 y 83 ambos del Código penal, en concordancia con el artículo 367 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el quinto aparte del referido artículo, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente.

Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los Catorce (14) días del mes de Agosto del año 2009. Años 199º de la Federación y 150º de la Independencia.
LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO




LOS ESCABINOS

MARIA CONCEPCION YAGUARE y OSWALDO CELESTINO MACHUCA

LA SECRETARIA

ABOG. ADRIANA GOMEZ




ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000092
ASUNTO : BP01-D-2009-000092
SENTENCIA CONDENATORIA
TRIBUNAL MIXTO
Barcelona, 14 de Agosto de 2009