REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 24 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000134
ASUNTO : BP01-D-2009-000134

DECISION: SUSTITUCION DE PRISION PREVENTIVA

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 581 en su parágrafo segundo, en concordancia con el artículo 582 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; estableciendo el artículo 581 en su Parágrafo Segundo, que la prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el Juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar; al respecto este Tribunal pasa a realizar el siguiente pronunciamiento:

En fecha 11/05/2009 se recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Control Nº 01 Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, convocándose a las partes a la realización del acto de sorteo ordinario para el día 18/05/2009, y en fecha 17/05/2009, recibió este Tribunal de Juicio oficio sin numero de la jefa de la casa de formación integral profesor Antonio Díaz ciudadana MARITZA MAIZ, donde notifica a este despacho la evasión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en fecha 09/05/2009, y en fecha 18/05/2008, se Acordó la Suspensión el acto de sorteo ordinario ordenándose la ubicación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

En fecha 21/05/2009, el adolescente de marras se presentó voluntariamente ante este Tribunal, ordenándose su reingreso al Centro de atención profesor Antonio Díaz, fijándose el acto de sorteo de escabinos para el día 11/06/2009, celebrándose en la fecha de constitución del TRIBUNAL MIXTO para el día 25/06/2009; difiriéndose el acto para el 10/08/2009; difiriéndose el acto para el 14/10/2009; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 406 ordinal 1º en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal en perjuicio del hoy occiso JOSE JESUS DIAZ RAMOS, quien permanece recluido en la Entidad de Atención Prof. Antonio Díaz, en cumplimiento de la Medida de Prisión Preventiva, desde la fecha de su imposición, es decir el 21 de Mayo del año 2009, hasta la presente fecha 24 de Agosto del año 2009.

Ahora bien, el artículo el artículo 581, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la Prisión Preventiva no podrá exceder de tres meses; si cumplido éste término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el Juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra Medida Cautelar; al respecto se evidencia que en fecha 21/05/2009, este Juzgado de Juicio Sección Adolescente de éste Circuito Judicial Penal, ratifico conforme al artículo 581 de la citada Ley Especial, la Prisión Preventiva en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y habiendo transcurrido hasta la presente fecha un tiempo superior al de tres (03) meses, establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 Ejusdem, sin que se haya concluido el juicio por sentencia condenatoria, se acuerda conforme a la citada disposición legal, en concordancia con el artículo 582, literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Cesar la Medida de Prisión Preventiva que pesa sobre el mencionado ciudadano, por otra Medida Cautelar Sustitutiva, como lo ordena el Parágrafo Segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: La Obligación de Presentar Fianza de Cuatro (04) Personas Idóneas. Observando quien aquí decide que cursa en autos solicitud de sustitución de Medida de Prisión Preventiva, por la medida cautelar contemplada en el literal c, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; presentada por la Defensora Pública Especializada, Dra. Carmen Iraida Rondón, en el último día hábil previo a la suspensión de Audiencia de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en el período comprendido entre el 15/08/2009 hasta el 15/09/2009, Decretado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según Resolución Nº 2009-000023; en consecuencia y habiendo transcurrido hasta la presente fecha un tiempo superior al de tres (03) meses, establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 Ejusdem, sin que se haya concluido el juicio por sentencia condenatoria, se acuerda conforme a la citada disposición legal, en concordancia con el artículo 582 de la precitada norma, lo procedente es Declarar Con Lugar la solicitud de Sustitución de Medida de Prisión Preventiva por otra medida Cautelar como se ha acordado en el caso de marras, que se ha aplicado en el presente asunto la Medida de Fianza Personal, consistente en: La Obligación de Presentar Fianza de Cuatro (04) Personas Idóneas. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme a los artículos 581, Parágrafo Segundo, en concordancia con el 582, literal g, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y CESA la medida de PRISIÓN PREVENTIVA ratificada en fecha 21/05/2009, por este Juzgado de Juicio Sección Adolescente de éste Circuito Judicial Penal, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y la SUSTITUYE por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACIÓN DE FIANZA DE CUATRO (04) PERSONAS IDÓNEAS; establecida en el articulo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tal evento deberán presentar cuatro fiadores personales, solidarios con un salario mínimo a devengar cada fiador y deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.) Constancia de Buena Conducta. 3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad; Consignados estos recaudos el Tribunal se reserva el derecho de aprobarlos una vez que se constate la veracidad de los datos que se aporte en los documentos requeridos. Presentada la fianza en estos términos y a satisfacción del Tribunal, se le acordará la libertad; a quien se le sigue el presente proceso por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 406 ordinal 1º en relación con el articulo 424 del Código Penal en perjuicio del hoy occiso JOSE JESUS DIAZ RAMOS. Declarándose con Lugar la Solicitud de la Defensa. Así se decide. Notifíquese a las partes. Provéase lo conducente. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA


ABOG. MARIA FERNANDA ROCHA
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000134
ASUNTO : BP01-D-2009-000134
DECISION: SUSTITUCION DE PRISION PREVENTIVA
Barcelona, 24 de agosto de 2009