REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 3 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000557
ASUNTO : BP01-D-2008-000557

DECISION: SENTENCIA ABSOLUTORIA

Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la publicación de la sentencia absolutoria dictada en fecha 27 de Julio del año 2009, en la causa seguida a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA por el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el articulo 455 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, que se señaló cometido en agravio de la ciudadana YAMILE MERCEDES BASTARDO HERNANDEZ, todo de conformidad con el artículo 602 literales b y e, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL JUICIO

En fecha 13 de Julio del año 2009, inició el Juicio Oral y Reservado en la causa seguida a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el articulo 455 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, que se señaló cometido en agravio de la ciudadana YAMILE MERCEDES BASTARDO HERNANDEZ; Continuando en fecha 22 de Julio del año 2009; culminando el 27 de Julio del año 2009.

Al iniciar el Juicio en fecha 13 de Julio del año 2009; la Fiscal 17º del Ministerio Público Especializado del Estado Anzoátegui DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS hizo una relación de sucinta de los hechos expresando que: “En fecha 24 de octubre de 2008, el funcionario agente HURTADO CESAR, adscrito a la zona policial nº 01, se encontraba en labores de servicio en la casilla policial ubicada en la urbanización los vídriales de Barcelona, en compañía del agente ROMERO CESAR y cuando se disponían a dar un recorrido por los alrededores de la mencionada urbanización un ciudadano los llamo y les informo que dos personas vestidos uno de suéter manga larga de color blanco, bermuda blue jeans y el otro con una franela morada y bermuda negra, habían despojado de un teléfono celular a una ciudadana, a la vez le señalo la dirección por donde salieron corriendo los sujetos, acto seguido los funcionarios procedieron a dar un recorrido a pie por las adyacencias del sector los vídriales, observando a dos cuadras a dos ciudadanos con las mismas características aportadas por la ciudadana victima, dichos sujetos se encontraban en una esquina, a quienes le dieron la voz de alto, la cual acataron sin oponer resistencia, seguidamente le practicaron inspección corporal, logrando incautarle al primero oculto en el bolsillo derecho del pantalón que vestía UN TELEFONO CELULAR, MARCA KYOCERA, MODELO KX160, COLOR GRIS Y NEGRO, SERIAL OVFKWC-KX1460B, CON UN FORRO DE COLOR NEGRO, siendo identificado este adolescente como ALEXANDER JOSE BRITO SARMIENTO, y al segundo ciudadano no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalistico y fue identificado como JORGE LUIS HERNANDEZ GONZALEZ”.

La Fiscal del Ministerio Público ofreció sus medios de pruebas y solicitó que una vez demostrada la responsabilidad penal de los ciudadanos antes mencionados le sea aplicada la sanción definitiva de la Medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSIO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo, 620 literal “d” de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 626 ejusdem.

Por su parte la defensa Pública Especializada de este Estado, DRA. JULIA SFORZA RODRIGUEZ, quien expone lo siguiente: “…esta defensora publica, rechaza, tanto en los hechos como en el derecho, la acusación fiscal y en el curso del presente debate se demostrara la inocencia de mis defendidos”.

Constatado que los acusados comprendieron el contenido de la acusación y de la defensa, la juzgadora los impuso e instruyó del precepto Constitucional previsto en el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime declarar en causa propia, advirtiéndoles que su silencio no los perjudica, manifestando cada uno “que no desea declarar.”

Se procede a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS: El ciudadano alguacil informa al Tribunal que no se encuentran presentes Expertos, ni Testigos. En estado se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Ciudadana Juez de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código orgánico procesal penal, solicito la suspensión del acto, por cuanto no comparecieron los expertos y testigos, no constando resultas de los mismos. Es todo”. Se deja constancia que no presentó objeción la defensa. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA MIERCOLES 22 DE JULIO DEL AÑO 2009 A LA 01:30 PM. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 335 numeral 2° del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia del cumplimiento en este acto de los principios generales del Proceso, en cuanto a la Oralidad, Continuidad y Privacidad del acto, que a las partes se le explicaron todos los actos procesales que se celebraron en el Juicio.

En fecha 22 de Julio del año 2009; continuó el Juicio Oral y Reservado; y Se constituyo el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes, integrado por la Juez DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, y la Secretaria abog. MARALEX SANCLER. A continuación se procede a verificar la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes: LA FISCAL DECIMA 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS, LA DEFENSORA PÚBLICA DRA. JULIA SFORZA.- SE DEJA CONSTANCIA QUE LA VICTIMA ciudadano YAMILE BASTARDO, se encuentra debidamente notificada de conformidad con el artículo 181 del código orgánico procesal penal NO ASI: los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, LA DEFENSORA PÚBLICA DRA. JULIA SFORZA.- SE DEJA CONSTANCIA QUE LA VICTIMA ciudadano YAMILE BASTARDO, se encuentra debidamente notificada de conformidad con el artículo 181 del código orgánico procesal penal. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana juez expone. Vista la incomparecencia de los acusados siendo imprescindible su presencia para la continuación del acto de juicio oral y reservado este Tribunal Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA LUNES 27 DE JULIO A LA 01:30 P.M.,. Se deja constancia del cumplimiento en este acto de los principios generales del Proceso, en cuanto a la Oralidad, Continuidad y Privacidad del acto, que a las partes se le explicaron todos los actos procesales que se celebraron en el Juicio.

En fecha 27 de Julio del año 2009, Culminó el Juicio Oral y Reservado, Informando a las partes de la importancia del acto, Así mismo le instruye e impone del contenido del artículo 49. 5 de la Republica Bolivariana de Venezuela. DECLARANDO EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y RESERVADO de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez Profesional de manera breve realizó un resumen de los actos cumplidos el día 13/07/2009 y el 22/07/2009. Se procede a la RECEPCION DE PRUEBAS.

Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto JHONATAN ZURITA Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente La fiscal prescinde del experto. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto CECILIO BARRIOS. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente La fiscal prescinde del experto.

RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala a la testigo HURTADO CRISTIAN. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente La fiscal prescinde del testigo. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala a la testigo ROMERO CESAR. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente La fiscal prescinde del testigo. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala a la testigo YAMILE MERCEDES BASTARDO HERNANDEZ. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente La fiscal prescinde del testigo. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala a la testigo HECTOR JOSE GUAICARA GUANARE. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente, La fiscal prescinde del testigo. CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS.

Se apertura el lapso de conclusiones de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a otorgar la palabra a las partes a los fines de exponer sus CONCLUSIONES, en primer lugar al Representante del MINISTERIO PÚBLICO DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS: “Como parte de buena fe el Ministerio Público, la fiscalía que represento, considera que efectivamente tanto el Tribunal como el Ministerio Publico, hemos hecho todas las diligencias necesarias para ubicar a la victima, y han resultado infructuosas, sin embargo ciudadana Juez, no puede esta Representante de la Vindicta Pública mantener en la perpetuidad el proceso que se sigue en contra de los acusados de autos, en el cual la Víctima ha demostrado no tener interés en la presente causa, siendo infructuosa su comparecencia para este acto, para el cual fue efectivamente notificada la ciudadana YAMILE MERCEDES BASTARDO HERNANDEZ a través de los Cuerpos Policiales, concretamente a través de la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, sin embargo no compareció por ante este Juzgado a los fines de la celebración del presente Juicio Oral y Reservado; razones por las cuales esta Representación Fiscal, considerando agotados los tramites pertinentes, no logrando la comparecencia de la victima, para la celebración del presente Juicio Oral y Reservado, ha prescindido tanto de la víctima como de los testigos ofertados por esta Fiscalía, así como de la Exhibición de las pruebas documentales; por lo cual al no haber podido probar en el Juicio Oral, tanto los hechos, constitutivo del delito que fueron acusados los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, es decir el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en agravio de la ciudadana YAMILE BASTARDO, así como tampoco se ha podido probar su participación en el referido delito, razón por la cual en el ejercicio de la atribución legal que asiste a esta Representación Fiscal, solicito se dicte Sentencia Absolutoria a favor de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación a los articulo 285 numerales 1,2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.”..

De seguida se le concede la palabra a la Defensa ABG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ, Quien expone: “Solicito que se proceda a la absolución de mis defendidos en la sentencia de conformidad con lo establecido en los literales b y e del artículo 602 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niños, Niñas y Adolescentes,

Seguidamente la Juez se dirige a los acusados IDENTIDAD OMITIDA, quien fue impuesto e instruido del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándole si desea declarar manifestando el mismo que no desea decir nada, es todo. Se le preguntó si comprendió lo dicho por el fiscal y lo expuesto por su defensa, manifestado afirmativamente.


Luego la ciudadana Juez se dirige al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA , quien fue impuesto e instruido del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le preguntó si va a declarar e inmediatamente expreso a viva voz: “no deseo declarar.” Se le preguntó si comprendió lo dicho por el fiscal y lo expuesto por su defensor, manifestado afirmativamente. Se declara formalmente CERRADO EL DEBATE ORAL Y PRIVADO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 600 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Acto seguido la ciudadana Juez expone: Explicando los fundamentos de hecho y de Derecho de su decisión, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el articulo 455 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, que se señaló cometido en agravio de la ciudadana YAMILE MERCEDES BASTARDO HERNANDEZ, todo de conformidad con el artículo 602 literales b y e, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se Decreta la cesación de la Medida cautelar de Presentación Periódica inicialmente impuesta. Siendo la presente Sentencia Absolutoria.

II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL NO ESTIMA ACREDITADO

En el debate oral y privado no acudieron a rendir declaración los Expertos Ciudadanos JHONATAN ZURITA, CECILIO BARRIOS, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Barcelona, quienes fueron designados para practicar Inspección Técnica en la calle principal sector Boyacá II Barcelona estado Anzoátegui; así como tampoco compareció por ante este Juzgado el Experto RIVAS ERICK Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Barcelona, quien fue designado para practicar Experticia de Reconocimiento Legal al celular incautado; No incorporando la Fiscalía las pruebas Documentales al Juicio Oral y Reservado por su lectura; así como tampoco comparecieron por ante este Juzgado los Funcionarios HURTADO CRISTIAN y ROMERO CESAR, Funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 01 de del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, así como tampoco el ciudadano HECTOR JOSE GUAICARA GUANARE, y no compareció tampoco por ante este Juzgado de Juicio, en la oportunidad de celebrar el Juicio Oral y Reservado, la ciudadana YAMILE MERCEDES BASTARDO HERNANDEZ señalada como víctima en el presente asunto, razón por la cual el tribunal no consideró acreditados los hechos imputados por la Fiscalía a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por cuanto durante el debate la Representante del Ministerio Público no pudo demostrar la existencia del hecho que imputó a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, por la incomparecencia de los expertos y testigos ofertados, no teniendo la Representación Fiscal otra forma de probar los hechos, cuya comisión es atribuida a los prenombrados ciudadano, habiendo prescindido de la exhibición de las pruebas documentales; de lo que se infiere que no quedó demostrada la existencia del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el articulo 455 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, que se señaló cometido en agravio de la ciudadana YAMILE MERCEDES BASTARDO HERNANDEZ; en consecuencia por cuanto los testigos y expertos ofertados por la Fiscalía, no comparecieron por ante este Juzgado, en la oportunidad de celebrar el Juicio Oral y Reservado en el presente asunto, para acreditar que efectivamente ocurrió un hecho punible constitutivo del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el articulo 455 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, que se señaló cometido en agravio de la ciudadana YAMILE MERCEDES BASTARDO HERNANDEZ; expresando la Fiscal 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, en la oportunidad de presentar sus conclusiones por ante este Juzgado de Juicio en fecha 27/07/2009, que “Como parte de buena fe el Ministerio Público, la fiscalía que represento, considera que efectivamente tanto el Tribunal como el Ministerio Publico, hemos hecho todas las diligencias necesarias para ubicar a la victima, y han resultado infructuosas, sin embargo ciudadana Juez, no puede esta Representante de la Vindicta Pública mantener en la perpetuidad el proceso que se sigue en contra de los acusados de autos, en el cual la Víctima ha demostrado no tener interés en la presente causa, siendo infructuosa su comparecencia para este acto, para el cual fue efectivamente notificada la ciudadana YAMILE MERCEDES BASTARDO HERNANDEZ a través de los Cuerpos Policiales, concretamente a través de la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, sin embargo no compareció por ante este Juzgado a los fines de la celebración del presente Juicio Oral y Reservado; razones por las cuales esta Representación Fiscal, considerando agotados los tramites pertinentes, no logrando la comparecencia de la victima, para la celebración del presente Juicio Oral y Reservado, ha prescindido tanto de la víctima como de los testigos ofertados por esta Fiscalía, así como de la Exhibición de las pruebas documentales; por lo cual al no haber podido probar en el Juicio Oral, tanto los hechos, constitutivo del delito que fueron acusados los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, es decir el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en agravio de la ciudadana YAMILE BASTARDO, así como tampoco se ha podido probar su participación en el referido delito, razón por la cual en el ejercicio de la atribución legal que asiste a esta Representación Fiscal, solicito se dicte Sentencia Absolutoria a favor de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación a los articulo 285 numerales 1,2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.”; Expresando la Representante de la Vindicta Pública ante este Juzgado de Juicio, que al no comparecer la víctima por ante este Tribunal en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado en la presente causa seguida a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, prescindió tanto de la víctima como de los testigos ofertados por esta Fiscalía, así como de la Exhibición de las pruebas documentales; por lo cual al no haber podido probar en el Juicio Oral, tanto los hechos, constitutivo del delito que fueron acusados los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, es decir el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en agravio de la ciudadana YAMILE BASTARDO, así como tampoco se ha podido probar su participación en el referido delito, es por lo que solicitó se dicte Sentencia Absolutoria a favor de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

Por no existir pruebas que acrediten la existencia del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el articulo 455 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, que se señaló cometido en agravio de la ciudadana YAMILE MERCEDES BASTARDO HERNANDEZ, así como tampoco existen pruebas que acrediten la participación de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA en la comisión del delito señalado ut-supra, es por lo que este Tribunal de Juicio, quien actuó en forma Unipersonal, al apreciar que en el presente caso, no existen elementos de convicción que permitan emitir un fallo condenatorio, es por lo que ABSUELVE a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA,por el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el articulo 455 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, que se señaló cometido en agravio de la ciudadana YAMILE MERCEDES BASTARDO HERNANDEZ, todo de conformidad con el artículo 602 literales b y e, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se Decreta la cesación de la Medida cautelar de Presentación Periódica inicialmente impuesta. Siendo la presente Sentencia Absolutoria.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el articulo 455 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, que se señaló cometido en agravio de la ciudadana YAMILE MERCEDES BASTARDO HERNANDEZ, todo de conformidad con el artículo 602 literales b y e, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se Decreta la cesación de la Medida cautelar de Presentación Periódica inicialmente impuesta. Siendo la presente Sentencia Absolutoria. Y así se decide.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los Tres (03) días del mes de Agosto del año 2009. Años 199º de la Federación y 150º de la Independencia.
LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE

ABOG. JOANNY BOGARIN

EL SECRETARIO

ABOG. PEDRO FEBRES





ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000557
ASUNTO : BP01-D-2008-000557
DECISION: SENTENCIA ABSOLUTORIA
Barcelona, 3 de Agosto de 2009