REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 3 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-009461
ASUNTO : BP01-P-2006-009461

DECISION: SENTENCIA ABSOLUTORIA

Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la publicación de la sentencia absolutoria dictada en fecha 27 de Julio del año 2009, en la causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, que se señaló cometido en perjuicio del Ciudadano LUIS JOSE HERNANDEZ, todo de conformidad con el artículo 602 literales b y e de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se Decreta la Cesación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica, inicialmente impuestas. Siendo la presente Sentencia Absolutoria.

I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL JUICIO

En fecha 08 de Julio del año 2009, inició el Juicio Oral y Reservado en la causa seguida al ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el articulo 455 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, que se señaló cometido en agravio de la ciudadana YAMILE MERCEDES BASTARDO HERNANDEZ; Continuando en fecha 16 de Julio del año 2009; culminando el 27 de Julio del año 2009.

Al iniciar el Juicio en fecha 08 de Julio del año 2009; la Fiscal 17º del Ministerio Público Especializado del Estado Anzoátegui DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS hizo una relación de sucinta de los hechos expresando que: “…En fecha 15 de Octubre de 2006, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, encontrándose los funcionarios Sub-inspector JUAN LOPEZ, adscrito a la Policía Municipal Sotillo, en labores de patrullaje motorizado en el casco central de la ciudad de Puerto La Cruz, a momento que se desplazaba a bordo de las unidad moto 06 en compañía de los AGENTES ALFREDO AGUILAR y JULIO TIENDO, a bordo de las unidades motorizadas 11 y 10 respectivamente a la altura de Pollos Costa Azul, ubicado en la avenida 5 de julio escucharon vía radio de la centras de trasmisiones, que según llamada recibida se estaba originando un robo en el edificio Royal ubicado en la calle Bolívar motivo por el cual se trasladaron hasta el lugar y una vez en el mismo, avistaron a la unidad 6 adscrita a la Policía del Municipio Sotillo, la cual estaba estacionada frente al mencionado edificio, y con el fin de prestar apoyo ingresaron a dicha edificación ya que la puerta de entrada estaba abierta, siendo abordando por una dama identificada como JOSEFINA DEL VALLE RODRIGUEZ DE ROJAS, quien les indico que habían varios sujetos escondidos en el edificio que momentos antes habían secuestrado en su apartamento a uno de los residentes; por lo que enseguida se distribuimos a fin de ubicar a los sujetos en cuestión; y con la precaución del caso, los agentes JULIO TIENDO y ALFREDO AGUILAR subieron a piso mientras el resto de los funcionarios se quedaron resguardando la puerta de acceso del edificio; en ese momento en el pasillo que da al frente escucharon un sonido similar a la caída de un objeto; dirigiéndose hasta el lugar, avistando en el piso un arma de fuego, la cual fue colectada; regresando los funcionarios posteriormente al sitio para continuar resguardando la entrada, observando en ese momento que el Agente JHONNY GONZALEZ en compañía del Agente KILVER VILLARROEL bajaban desde el piso del edificio a un sujeto, de contextura delgada, de piel blanca, cabellos lisos con mechas abundantes, quien vestía pantalón jeans azul y franela beige con dos rayas horizontales (negra y roja) en el pecho y seguidamente los agentes ALFREDO AGUILAR y JULIO TIENDO, igualmente bajaban con dos sujetos, uno de piel negra, de contextura gruesa, cabellos negro, corte bajo, vestían pantalón jeans azul y franela con un emblema de n león en la parte delantera, portando en su espalda un bolso tipo morral de color amarillo y negro que al ser revisado por mi persona habían dentro del mismo; dos libretas bancarias y varios objetos de los que son utilizados en la construcción, el otro sujeto de piel blanca, contextura fuerte, de aproximadamente un metro con ochenta centímetros de estatura, vestía pantalón jeans azul, suéter azul con dos rayas verticales en amarillo (uno ambos lados), quienes fueron señalados por los residentes como los autores del hecho, por lo que actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, le fueron practicas las detenciones preventivas, imponiéndolos del motivo de su detención, así como sus derechos constitucionales, así mismo se le realizo la revisión corporal a los sujetos no encontrándoles ningún objeto de interés criminalistico, siendo testigos de tal actuación algunos de los residentes, quienes se negaron a aportar su datos personales por temor a represarías, manifestando que uno de los detenidos había sido visto en varias oportunidades en el edificio, y se envió a los detenidos a bordo de la unidad N° 6, al mando del agente JHONNY GONZALEZ, en compañía del agente KILVER VILLARROEL, hasta el comando policial; seguidamente la comisión subió hasta el lugar de los hechos específicamente el apartamento PH-2, y luego de tocar varia veces y timbre a la puerta y en vista de que no atendían el llamado se acerca una ciudadana con un manojo de llaves con las cuales fue abierta la puerta, negándose igualmente a entrar; por lo que la precaución del caso ingresaron al interior del apartamento avistando en un are que funge como comedor a una persona que se encontraba amordazada, con las manos hacia atrás y los pies atados a la silla; procediendo de inmediato a prestarle el apoyo al ciudadano en cuestión y luego de auxiliarlo quedo identificado como LUIS JOSE HERNANDEZ, quien les indicio que había sido sometido con arma de fuego por tres personas jóvenes con la finalidad de robarlo y después de cometer el hecho se marcharon del lugar, haciendo acto de presencia una unidad patrullera a l mando de l Inspector WILLIAMS HENRIQUEZ, quien traslado hasta el comando a la victima y testigo del hecho a objeto de continuar con las averiguaciones correspondientes. Una vez en el despacho identificaron las evidencias colectadas en el lugar de los hechos de la siguiente manera: UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA DETECTIVE ESPEC, CALIBRE 3 8 ESPECIAL, con seriales desvastados a aprovisionado de dos cartuchos sin percutir; uno bolso, tipo morral, de color amarillo con negro con la inscripción con letra blanco que se lee OKEY, contentivo en su interior de un guante de nailon, de color azul, un alicate oxidado con empuñadura de goma en color amarillo, tres pedazos de alambre, una cinta métrica oxidada (3 metros), un juego de baraja española envuelto con un material sintético de color verde, dos libretas bancarias (una del Banco Guayana, numero 482050, correspondiente a la cuenta 0008-0009-16-0000848382 y otra de entidad bancaria Banesco numero 1863879, correspondiente a la cuenta numero 0134-0401-13-4015008402, ambas a favor de ENRIQUE LUIS JOSE, y los detenidos fueron identificados como LUIS ALBERTO FARIAS RENGEL, NEOBER ANTONIO RODRIGUEZ MALAVE y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.”

La Fiscal del Ministerio Público ofreció sus medios de pruebas y solicitó que una vez demostrada la responsabilidad penal de los ciudadanos antes mencionados le sea aplicada la sanción definitiva de la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD de cuatro (04) años de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “F” de la Ley orgánica para la Protección de los niños, Niñas y del Adolescentes en relación con el artículo 628 Ejusdem.

Por su parte la defensa de Confianza, DR. LUIS LEON, quien expone lo siguiente: : “ Esta defensa niega, rechaza y contradice en todos y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía y esta Defensa demostrará que todos los hechos que se le atribuyen a mi defendido son inexistentes y en tal sentido probará a través del cúmulo de probanzas promovidas, la no responsabilidad penal de mi defendido, es menester para esta Defensa, informar a la ciudadana Juez, que de conformidad con el acta policial, del caso que nos ocupa, fueron detenidas dos personas adultas, en su debida oportunidad, la Fiscal segunda Solicitó el Sobreseimiento Definitivo, a favor de esos ciudadanos.”.

Constatado que el acusado comprendió el contenido de la acusación y de la defensa, la juzgadora lo impuso e instruyó del precepto Constitucional previsto en el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime declarar en causa propia, advirtiéndole que su silencio no lo perjudica, manifestando “que no desea declarar.”

Se procede a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. El ciudadano alguacil informa al Tribunal que no se encuentran presentes Expertos, ni Testigos. En estado se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Ciudadana Juez de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código orgánico procesal penal, solicito la suspensión del acto, por cuanto no comparecieron los expertos y testigos, no constando resultas de los mismos. Es todo”. Se deja constancia que no presentó objeción la defensa. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA: SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA JUEVES 16 DE JULIO DEL AÑO 2009, A LA UNA DE LA TARDE (01:00 P.M.) Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 335 numeral 2° del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia del cumplimiento en este acto de los principios generales del Proceso, en cuanto a la Oralidad, Continuidad y Privacidad del acto, que a las partes se le explicaron todos los actos procesales que se celebraron en el Juicio.


En fecha 16 de Julio del año 2009; continuó el Juicio Oral y Reservado; Se Declaró EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y RESERVADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal penal, la ciudadana Juez de manera breve realizó un resumen de los actos cumplidos el día 08/07/2009; Es todo Se procede a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. El ciudadano alguacil indica al Tribunal que no se encuentran presentes testigos ni expertos. En estado se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Ciudadana Juez de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código orgánico procesal penal, solicito la suspensión del acto, por cuanto no comparecieron los expertos y testigos, no constando resultas de los mismos. Es todo”. Se deja constancia que no presentó objeción la defensa. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA: SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA LUNES 27 DE JULIO A LA 01:00 P.M. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 335 numeral 2° del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia del cumplimiento en este acto de los principios generales del Proceso, en cuanto a la Oralidad, Continuidad y Privacidad del acto, que a las partes se le explicaron todos los actos procesales que se celebraron en el Juicio.

En fecha 27 de Julio del año 2009, Culminó el Juicio Oral y Reservado, Informando a las partes de la importancia del acto, Así mismo le instruye e impone del contenido del artículo 49. 5 de la Republica Bolivariana de Venezuela. DECLARANDO EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y RESERVADO de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez Profesional de manera breve realizó un resumen de los actos cumplidos el día 08/07/2009 y 16/07/2009.

Se procede a la Continuación de RECEPCION DE LAS PRUEBAS. EXPERTOS: Se instruye al ciudadano alguacil, que conduzca a la sala al experto ELIECER CARUTO dejando constancia que no se encuentra presente. La fiscal prescinde no hace objeción la defensa. Se instruye al ciudadano alguacil, que conduzca a la sala al experto CARLOS GUARIMATA dejando constancia que no se encuentra presente. La fiscal prescinde no hace objeción la defensa. Se instruye al ciudadano alguacil, que conduzca a la sala al experto JOSE VIÑOLES dejando constancia que no se encuentra presente. La fiscal prescinde no hace objeción la defensa.

RECEPCION DE LOS TESTIMONIALES: Se instruye al ciudadano alguacil que conduzca a la sala al testigo JUAN JOSE LOPEZ, dejando constancia que no se encuentra presente. La fiscal prescinde. No hace objeción la defensa. Se instruye al ciudadano alguacil que conduzca a la sala al testigo ALFREDO AGUILAR, dejando constancia que no se encuentra presente. La fiscal prescinde. No hace objeción la defensa. Se instruye al ciudadano alguacil que conduzca a la sala al testigo JULIO TIENDO, dejando constancia que no se encuentra presente. La fiscal prescinde. No hace objeción la defensa. Se instruye al ciudadano alguacil que conduzca a la sala a la testigo JOSEFINA DEL VALLE RODRIGUEZ DE ROJAS, dejando constancia que no se encuentra presente. La fiscal prescinde. No hace objeción la defensa. Se instruye al ciudadano alguacil que conduzca a la sala al testigo LUIS JOSE HERNANDEZ, dejando constancia que no se encuentra presente. La fiscal prescinde. No hace objeción la defensa. PRUEBAS DOCUMENTALES: La ciudadana Fiscal prescinde la incorporación por su lectura de las Pruebas Documentales. De inmediato se le concede la palabra a la Representación Fiscal, DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, quien expone: “Prescindo de la Víctima y Testigos, por cuanto el testigo principal y víctima en la presente causa aún cuando fue ubicada por este Despacho Fiscal, sin embargo ha sido contumaz en su comparecencia por ante este Juzgado, alegando que se encuentra enfermo, siendo infructuosa lograr su comparecencia por ante este Juzgado; así mismo prescindo de la exhibición de las pruebas documentales.” Se declara formalmente CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS.

Se apertura el lapso de conclusiones de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a otorgar la palabra a las partes a los fines de exponer sus CONCLUSIONES, en primer lugar al Representante del MINISTERIO PÚBLICO DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS: “Como parte de buena fe el Ministerio Publico, la fiscalía que represento, considera que efectivamente tanto el Tribunal como el Ministerio Publico, hemos hecho todas las diligencias necesarias para ubicar a la victima, y han resultado infructuosas, dejando constancia el ciudadano alguacil ALBERTO CEDEÑO, que el ciudadano LUIS JOSE HERNÀNDEZ, manifestó que “no asistirá por cuanto está enfermo y en anterior oportunidad manifestó que se encargue la fiscal del caso”, sin embargo ciudadana Juez, no puede esta Representante de la Vindicta Pública mantener en la perpetuidad el proceso que se sigue en contra del acusado de autos, en el cual la Víctima ha demostrado no tener interés en la presente causa y ha alegado tanto al Alguacil designado por el Tribunal a los fines de su notificación, que no va a comparecer por ante este Juzgado, así como también resultó infructuosa su comparecencia para este acto, que se realizó a través de los Cuerpos Policiales, concretamente a través de la Zona Policial Nº 02 de la Policía del Estado Anzoátegui; razones por las cuales esta Representación Fiscal, considerando agotados los tramites pertinentes, no logrando la comparecencia de la victima, para la celebración del presente Juicio Oral y Reservado, ha prescindido tanto de la víctima como de los testigos ofertados por esta Fiscalía, así como de la Exhibición de las pruebas documentales; por lo cual al no haber podido probar en el Juicio Oral, tanto los hechos, constitutivo del delito que fue acusado el adolescente acusado, es decir el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, que se señaló cometido en perjuicio del Ciudadano LUIS JOSE HERNÀNDEZ, así como tampoco se ha podido probar su participación en el señalado delito, razón por la cual en el ejercicio de la atribución legal que asiste a esta representación fiscal, solicito se dicte Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación a los articulo 285 numerales 1,2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

De seguida se le concede la palabra a la Defensa ABG. LUIS FRANCISCO LEON, Quien expone: “Solicito que se proceda a la absolución de mi defendido en la sentencia de conformidad con lo establecido en los literales b y e del artículo 602 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.”. Se declara formalmente CERRADO EL DEBATE ORAL Y PRIVADO de conformidad a lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 600 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Acto seguido la ciudadana Juez expone: Explicando los fundamentos de hecho y de Derecho de su decisión: este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, que se señaló cometido en perjuicio del Ciudadano LUIS JOSE HERNANDEZ, todo de conformidad con el artículo 602 literales b y e de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se Decreta la Cesación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica, inicialmente impuestas. Siendo la presente Sentencia Absolutoria.



II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL NO ESTIMA ACREDITADO

En el debate oral y privado no acudieron a rendir declaración el Experto ciudadano ELIECER CARUTO, adscrito a la Sub-delegación Puerto la Cruz, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, quien fue designado para practicar reconocimiento legal al arma de fuego colectada y los objetos recuperados; así como tampoco los Expertos ciudadanos CARLOS GUARIMATA y JOSE VIÑOLES, adscritos a la Sub-delegación Puerto la Cruz, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, quienes fueron designados para practicar inspección ocular en el lugar donde se suscitaron los hechos; No incorporando la Fiscalía las pruebas Documentales al Juicio Oral y Reservado por su lectura; así como tampoco comparecieron por ante este Juzgado los Funcionarios JUAN JOSE LOPEZ, ALFREDO AGUILAR Y JULIO TIENDO, Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, así como tampoco la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE RODRIGUEZ DE ROJAS, y no compareció tampoco por ante este Juzgado de Juicio, en la oportunidad de celebrar el Juicio Oral y Reservado, el ciudadano LUIS JOSE HERNANDEZ señalado como víctima en el presente asunto, razón por la cual el tribunal no consideró acreditados los hechos imputados por la Fiscalía al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por cuanto durante el debate la Representante del Ministerio Público no pudo demostrar la existencia del hecho que imputó al ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, por la incomparecencia de los expertos y testigos ofertados, no teniendo la Representación Fiscal otra forma de probar los hechos, cuya comisión es atribuida al prenombrado ciudadano, habiendo prescindido de la exhibición de las pruebas documentales; de lo que se infiere que no quedó demostrada la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, que se señaló cometido en perjuicio del Ciudadano LUIS JOSE HERNANDEZ; en consecuencia por cuanto los testigos y expertos ofertados por la Fiscalía, no comparecieron por ante este Juzgado, en la oportunidad de celebrar el Juicio Oral y Reservado en el presente asunto, para acreditar que efectivamente ocurrió un hecho punible constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, que se señaló cometido en perjuicio del Ciudadano LUIS JOSE HERNANDEZ; expresando la Fiscal 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, en la oportunidad de presentar sus conclusiones por ante este Juzgado de Juicio en fecha 27/07/2009, que: “Como parte de buena fe el Ministerio Publico, la fiscalía que represento, considera que efectivamente tanto el Tribunal como el Ministerio Publico, hemos hecho todas las diligencias necesarias para ubicar a la victima, y han resultado infructuosas, dejando constancia el ciudadano alguacil ALBERTO CEDEÑO, que el ciudadano LUIS JOSE HERNÀNDEZ, manifestó que “no asistirá por cuanto está enfermo y en anterior oportunidad manifestó que se encargue la fiscal del caso”, sin embargo ciudadana Juez, no puede esta Representante de la Vindicta Pública mantener en la perpetuidad el proceso que se sigue en contra del acusado de autos, en el cual la Víctima ha demostrado no tener interés en la presente causa y ha alegado tanto al Alguacil designado por el Tribunal a los fines de su notificación, que no va a comparecer por ante este Juzgado, así como también resultó infructuosa su comparecencia para este acto, que se realizó a través de los Cuerpos Policiales, concretamente a través de la Zona Policial Nº 02 de la Policía del Estado Anzoátegui; razones por las cuales esta Representación Fiscal, considerando agotados los tramites pertinentes, no logrando la comparecencia de la victima, para la celebración del presente Juicio Oral y Reservado, ha prescindido tanto de la víctima como de los testigos ofertados por esta Fiscalía, así como de la Exhibición de las pruebas documentales; por lo cual al no haber podido probar en el Juicio Oral, tanto los hechos, constitutivo del delito que fue acusado el adolescente acusado, es decir el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, que se señaló cometido en perjuicio del Ciudadano LUIS JOSE HERNÀNDEZ, así como tampoco se ha podido probar su participación en el señalado delito, razón por la cual en el ejercicio de la atribución legal que asiste a esta representación fiscal, solicito se dicte Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación a los articulo 285 numerales 1,2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.”; Expresando la Representante de la Vindicta Pública ante este Juzgado de Juicio, que al no comparecer la víctima por ante este Tribunal en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado en la presente causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, prescindió tanto de la víctima como de los testigos ofertados por esta Fiscalía, así como de la Exhibición de las pruebas documentales; por lo cual al no haber podido probar en el Juicio Oral, tanto los hechos, constitutivo del delito que fue acusado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es decir el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, que se señaló cometido en perjuicio del Ciudadano LUIS JOSE HERNANDEZ, así como tampoco se ha podido probar su participación en el referido delito, es por lo que solicitó se dicte Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

Por no existir pruebas que acrediten la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, que se señaló cometido en perjuicio del Ciudadano LUIS JOSE HERNANDEZ, así como tampoco existen pruebas que acrediten la participación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDAen la comisión del delito señalado ut-supra, es por lo que este Tribunal de Juicio, quien actuó en forma Unipersonal, al apreciar que en el presente caso, no existen elementos de convicción que permitan emitir un fallo condenatorio, es por lo que ABSUELVE al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, que se señaló cometido en perjuicio del Ciudadano LUIS JOSE HERNANDEZ, todo de conformidad con el artículo 602 literales b y e de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se Decreta la Cesación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica, inicialmente impuestas. Siendo la presente Sentencia Absolutoria.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, que se señaló cometido en perjuicio del Ciudadano LUIS JOSE HERNANDEZ, todo de conformidad con el artículo 602 literales b y e de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se Decreta la Cesación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica, inicialmente impuestas. Siendo la presente Sentencia Absolutoria.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los Tres (03) días del mes de Agosto del año 2009. Años 199º de la Federación y 150º de la Independencia.
LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE

ABOG. JOANNY BOGARIN

EL SECRETARIO

ABOG. PEDRO FEBRES





ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-009461
ASUNTO : BP01-P-2006-009461
DECISION: SENTENCIA ABSOLUTORIA
Barcelona, 3 de Agosto de 2009