ASUNTO Nº BP02-V-2006-00746
Interlocutoria: Civil-B
Vía Ejecutiva
HOTELES DORAL C.A. Vs.
Regina Monteverde
10/08//2.009

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
JURISDICCIÓN: Civil-B

I
Demandante: Empresa HOTELES DORAL, C. A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Febrero de 1.977, bajo el No. 07, Tomo “A”, y el CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, inscrita en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de septiembre de 1.979, bajo el Nº 06, folios vuelto del 214 al 234 y su vuelto, Tomo Segundo Adicional, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1.979.

Apoderado Judicial: Abogado GENARO YASELLI, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9319.

Juicio: Cobro de Bolívares, por Vía Ejecutiva

Motivo: Perención

II
Antecedentes de la situación

En fecha 25 de Abril del 2.006, este Tribunal admitió la Demanda de Cobro de Bolívares, tramitada por el procedimiento de Vía Ejecutiva, que hubiere incoado la Empresa HOTELES DORAL, C. A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Febrero de 1.977, bajo el No. 07, Tomo “A”, y el CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, inscrita en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de septiembre de 1.979, bajo el Nº 06, folios vuelto del 214 al 234 y su vuelto, Tomo Segundo Adicional, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1.979, a través de su Apoderado Judicial , Abogado GENARO YASELLI, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9319, en contra de la ciudadana REGINA ADELAIDA MONTEVERDE DE FALCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.885.319 y de este domicilio.
En fecha 11 de Mayo del 2.006, se libró Compulsa para la citación de la parte demandada.
En fecha 09 de junio del 2.006, diligenció el Alguacil del Tribunal y consignó la Compulsa, por cuanto le fue imposible lograr la citación personal de la parte demandada.
En fecha 25 de Julio del 2.006, el apoderado actor, solicitó la citación por carteles de la parte demandada.-
En fecha 01 de agosto del 2006, se acordó y libraron los carteles para la citación del demandado.-
En fecha 31 de Octubre del 2006, el abogado GENARO YASELLI ROJAS, consignó la publicación del cartel de citación .-
En fecha 06 de Diciembre del 2006, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación.-
E n fecha 15 de febrero del 2007,el abogado GENARO YASELLI ROJAS, solicitó la designación del defensor Judicial.-
E n fecha 13 de Abril del 2007,el abogado GENARO YASELLI ROJAS, solicitó el abocamiento del Juez de este Tribunal.-
E n fecha 25 de Abril del 2007, el Juez titular para ese entonces Henry Agobian Viettri, se avocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 21 de mayo del 2007, el actor, solicitó se designara defensor Judicial a la demandada.-
En fecha 22 de Junio del 2007, se designó Defensor, a la abogada en ejercicio MARIBEL CASTILLO, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.956 y se libró boleta para ello.-
En fecha 06 de Noviembre del 2007, el abogado GENARO YASELLI ROJAS, consignó la publicación del cartel de citación, en el diario EL NORTE.-
En fecha 12 de diciembre 2007, el alguacil del Tribunal consignó boleta, de notificación a la defensora Judicial designada.-
En fecha 12 de diciembre del 2007, la abogada Maribel Castillo, aceptó el cargo.-


III
Motivos de hecho y de derecho para la decisión:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el 12 de Diciembre del 2.007, fecha en que la defensora Judicial de la parte demandada, aceptó el cargo, hasta la presente fecha la parte actora no ha ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.

IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, contentiva de la Demanda de Cobro de Bolívares, tramitada por el procedimiento de Vía Ejecutiva, que hubiere incoado la Empresa HOTELES DORAL, C. A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Febrero de 1.977, bajo el No. 07, Tomo “A”, y el CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, inscrita en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de septiembre de 1.979, bajo el Nº 06, folios vuelto del 214 al 234 y su vuelto, Tomo Segundo Adicional, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1.979, a través de su Apoderado Judicial, Abogado GENARO YASELLI, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9319, en contra de la ciudadana REGINA ADELAIDA MONTEVERDE DE FALCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.885.319 y de este domicilio.
Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Diez días del mes de Agosto del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. Alfredo Peña Ramos.- La Secretaria,
Judith Milena Moreno .-
En esta misma fecha, siendo las Diez de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
Lrz.-