REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de agosto de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-V-2006-000131
JURISDICCIÓN - CIVIL
I
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil HOTELES DORAL, C. A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Febrero de 1.977, bajo el No. 07, Tomo A., empresa Administradora del Condominio del DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, Sociedad Civil inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de septiembre de 1.979, bajo el Nº 06, folios Vto. del 214 al 234 y su Vto., Tomo Segundo Adicional, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1.979.
APODERADA JUDICIAL: Ciudadana MILAGRO URDANETA CORDERO, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.069.893 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.659.
DEMANDADOS: Ciudadanos JAIME E. NIÑO y MARÍA AZUCENA TOVAR DE NIÑO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.496.522 y 8.499.114, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Bolívares, tramitado por el procedimiento de Vía Ejecutiva.-
II
Por auto de fecha 10 de febrero de 2.006, este Tribunal, a cargo del Juez Suplente Especial, abogado José Campos Carvajal, admitió la presente demanda de Cobro de Bolívares, tramitado por el procedimiento de Vía Ejecutiva, propuesta por la Sociedad Mercantil HOTELES DORAL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Febrero de 1.977, bajo el No. 07, Tomo A, empresa Administradora del Condominio del DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, Sociedad Civil inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de septiembre de 1.979, bajo el Nº 06, folios Vto. del 214 al 234 y su Vto., Tomo Segundo Adicional, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1.979, a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio MILAGRO URDANETA CORDERO, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.069.893 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.659, en contra de los ciudadanos JAIME E. NIÑO y MARÍA AZUCENA TOVAR DE NIÑO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.496.522 y 8.499.114, respectivamente, ordenándose la citación de la parte demandada mediante compulsas, para lo cual la accionante consignó los fotostatos correspondientes, en fecha 23 de febrero de 2.006.
En fecha 07 de marzo de 2.006, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia en el expediente de haberse librado las compulsas destinadas a la citación de los demandados.
En fecha 27 de marzo de 2.006, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano José Luís Mata Laya, mediante diligencias consigna resultas de las diligencias hechas con el fin de practicar las citaciones acordadas, alegando que no encontró a los demandados, ciudadanos JAIME E. NIÑO y MARÍA AZUCENA TOVAR DE NIÑO, por cuanto la villa donde residen se encuentra en estado de abandono.
En fecha 30 de marzo de 2.006, la apoderada actora solicitó la citación de los demandados mediante Carteles.
Mediante auto de fecha 05 de abril de 2.006 éste Tribunal ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, (ONIDEX), a fin de que informara a éste Tribunal el último domicilio registrado por los ciudadanos JAIME E. NIÑO y MARÍA AZUCENA TOVAR DE NIÑO; y en la misma fecha se libró Oficio Nº 0790-466.
En fecha 13 de junio de 2.006, se recibió Oficio N° RIIE-1-0501, de fecha 18 de mayo de 2.006, emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central (Onidex), mediante el cual se le informa a este Juzgado que el domicilio registrado por los demandados es en el Campo Duarte Nº 32, Anaco, Estado Anzoátegui.
En fecha 25 de julio de 2.006 la parte actora solicitó la citación de los demandados mediante Carteles, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2.006, éste Tribunal se abstiene de acordar la citación de los demandados mediante Carteles, hasta tanto se agotara la citación personal de los mismos y acuerda el desglose de las compulsas consignadas por el Alguacil de este Juzgado, para ser remitidas con Oficio al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, a quien se comisionó suficientemente para la practica de las citaciones acordadas, librándose en la misma fecha Oficio Nº 0790-1334 al Juzgado comisionado.
En fecha 10 de abril de 2.007 la apoderada actora solicitó al Juez Titular de este Juzgado, se abocara al conocimiento de la presente causa, y el suscrito se abocó en la misma fecha.
III
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Juzgado, que en fecha 10 de abril de 2.007 la apoderada actora solicitó el avocamiento del Juez Titular, quien se avocó en la misma fecha y que desde esa fecha hasta la actualidad ha transcurrido en este Juzgado más de un (1) año, sin que el actor le haya dado a la causa el impulso procesal correspondiente.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un (1) año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por Cobro de Bolívares, tramitado por el procedimiento de Vía Ejecutiva, propuesta por la Sociedad Mercantil HOTELES DORAL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Febrero de 1.977, bajo el No. 07, Tomo A, empresa Administradora del Condominio del DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, Sociedad Civil inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de septiembre de 1.979, bajo el Nº 06, folios Vto. del 214 al 234 y su Vto., Tomo Segundo Adicional, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1.979, a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio MILAGRO URDANETA CORDERO, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.069.893 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.659, en contra de los ciudadanos JAIME E. NIÑO y MARÍA AZUCENA TOVAR DE NIÑO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.496.522 y 8.499.114, respectivamente. Así se decide.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once días del mes de agosto del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo Peña.
La Secretaria,
Abg. Judith Moreno.
En esta misma fecha, siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Judith Moreno.
AP/air.
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