REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de agosto de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-V-2007-000006
Jurisdicción Civil - Bienes

I
Demandante: Empresa HOTELES DORAL, C. A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Febrero de 1.977, bajo el Nº 07, Tomo “A”, y el CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, inscrita en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de septiembre de 1.979, bajo el Nº 96, folios vuelto del 214 al 238 y su vuelto, Tomo Segundo Adicional, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1.979.

Apoderado Judicial: Abogado en ejercicio NELSON VILLARROEL GALINDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.902.167, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.315.

Demandado: ciudadano VICENTE GONZÁLEZ LUNA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.124.600.

Juicio: Cobro de Bolívares, por Vía Ejecutiva

Motivo: Perención

II
Antecedentes de la situación

En fecha 26 de enero del 2.007, este Tribunal admitió la Demanda de Cobro de Bolívares, tramitada por el procedimiento de obro de Bolívares Vía Ejecutiva, que hubiere incoado la Empresa HOTELES DORAL, C. A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Febrero de 1.977, bajo el No. 07, Tomo “A”, y el CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, inscrita en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de septiembre de 1.979, bajo el Nº 96, folios vuelto del 214 al 238 y su vuelto, Tomo Segundo Adicional, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1.979, a través de su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio Abogado en ejercicio NELSON VILLARROEL GALINDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.902.167, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.315, en contra del ciudadano VICENTE GONZÁLEZ LUNA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.124.600, acordándose la intimación de la parte demandada.

En fecha 21 de marzo de 2007, diligenció el Alguacil de este Tribunal y consignó la Compulsa de citación junto con su orden de comparecencia, dirigida a la intimación de la parte demandada, manifestando que le fue imposible lograr la intimación personal de ésta, por cuanto observó que en el apartamento no se encuentra nadie.

En fecha 09 de abril de 2007, la representación judicial de la parte actora solicita la citación por carteles de la parte demandada.

En fecha 23 de mayo de 2007, la parte actora solicita el avocamiento del Juez titular de este Tribunal.

En fecha 28 de mayo de 2007, el Juez Titular de este Juzgado se avocó al conocimiento de esta causa.

Por auto de fecha 22 de junio de 2007, este Tribunal ordenó oficiar a la Oficina nacional de identificación y Extranjería, Caracas (Onidex), a fin de que informe a este Juzgado sobre el movimiento migratorio del ciudadano Vicente González Luna; así mismo ordenó oficial al Consejo nacional Electoral, a los fines de que indicara el último domicilio del prenombrado ciudadano.

III
Motivos de hecho y de derecho para la decisión:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el día 23 de mayo de 2007, fecha en la cual la parte actora solicita el abocamiento del Juez titular de este Tribunal, hasta la presente fecha no ha ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.

IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, contentiva de la Demanda de Cobro de Bolívares, tramitada por el procedimiento de Vía Ejecutiva, que hubiere incoado la Empresa HOTELES DORAL, C. A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Febrero de 1.977, bajo el No. 07, Tomo “A”, y el CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, inscrita en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de septiembre de 1.979, bajo el Nº 96, folios vuelto del 214 al 238 y su vuelto, Tomo Segundo Adicional, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1.979, a través de su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio Abogado en ejercicio NELSON VILLARROEL GALINDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.902.167, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.315, en contra del ciudadano VICENTE GONZÁLEZ LUNA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.124.600. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los once días del mes de agosto del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal
Dr. Alfredo José Peña
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las 11:28, de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

La Secretaria