REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de agosto de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BH01-V-2002-000026
JURISDICCIÓN: Civil-B
I
Demandante: ciudadana LUISA BERENICE VÉLIZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Vereda 17, Casa Nº 29, Sector II, Tronconal III, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-8.331.509.
Apoderados Judiciales de la parte Demandante: Abogadas en ejercicio OMELYS QUINTANA SIMO y NORKA ROMERO PERRONE, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.246.273 y V-12.793.752, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 86.893 y 94.303, respectivamente.
Parte Demandada: ciudadano ANTONIO JOSÉ LAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-8.333.880.
Juicio: Partición de la Comunidad Concubinaria.-
Motivo: Perención
II
Antecedentes de la situación
En fecha 22 de octubre de 2.002, este Tribunal admitió la Demanda que por Partición de la Comunidad Concubinaria, hubiere incoado la ciudadana LUISA BERENICE VÉLIZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Vereda 17, Casa Nº 29, Sector II, Tronconal III, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-8.331.509, asistida por la Abogada en ejercicio OMELYS QUINTANA SIMO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.246.273, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.893, en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ LAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-8.333.880, ordenándose la citación personal de la parte demandada.
En fecha 15 de julio de 2003, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual repone la presente causa al estado de fijar nueva oportunidad para que el demandado proceda a dar contestación a la demanda, ordenando notificar a las partes mediante boleta de la presente decisión.
En fecha 17 de julio de 2003, diligenció el Alguacil de este tribunal y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana LUISA BERENICE VÉLIZ GONZÁLEZ, parte actora en el presente proceso.
En fecha 03 de octubre de 2003, la parte actora reforma la demanda y consigna copia certificada de los títulos de propiedad de los vehículos señalados en el libelo de la demanda a los fines de que este juzgado decrete las medidas solicitadas.
En fecha 27 de mayo de 2004, la parte actora solicita copias certificadas de los títulos de propiedad de los vehículos habidos en la comunidad concubinaria, la cual le fue acordada por auto de este Tribunal de fecha 21 de junio de 2004.
En fecha 15 de noviembre de 2004, la representación judicial de la parte demandante solicita que se cite al demandado en su domicilio ubicado en la calle 6, casa Nº 13, sector 1, Boyacá III, Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui.
III
Motivos de hecho y de derecho para la decisión:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el día 15 de noviembre de 2004, fecha en la cual la representación judicial de la parte demandante solicita que se cite al demandado en su domicilio ubicado en la calle 6, casa Nº 13, sector 1, Boyacá III, Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, hasta la presente fecha la parte actora no ha ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, contentiva de la Demanda que por Partición de la Comunidad Concubinaria, hubiere incoado la ciudadana LUISA BERENICE VÉLIZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Vereda 17, Casa Nº 29, Sector II, Tronconal III, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-8.331.509, asistida por la Abogada en ejercicio OMELYS QUINTANA SIMO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.246.273, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.893, en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ LAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-8.333.880. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los doce días del mes de agosto del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal
Alfredo José Peña
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las 01:43 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
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