REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de agosto de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-F-2009-000153

Jurisdicción: Civil- Familia

I
SOLICITANTES: Ciudadanos DOUGLAS ALBERTO MUÑOZ y ANGELICA MARIA MALAVE CALZADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.901.052 y 12.914.576, respectivamente, y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: Abogada YUZMELY DEL VALLE ROJAS SANCHEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.606.

PRETENSIÓN: Divorcio 185-A.

II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

En fecha 06 de marzo del 2.009, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos DOUGLAS ALBERTO MUÑOZ y ANGELICA MARIA MALAVE CALZADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.901.052 y 12.914.576, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada YUZMELY DEL VALLE ROJAS SANCHEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.606; mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando que han transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.

En efecto, arguyen los Solicitante en resumen:
Que en fecha 08 de agosto de 1.995, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de Lechería, Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. Que fijaron su último domicilio conyugal en la calle 01, sector 01, casa Nº 01, Boyaca III, Barcelona Estado Anzoátegui. Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes objeto de liquidación. Que a partir del mes de enero del año 2.002, se encuentran separados de hecho.

En fecha 26 de junio de 2.009, el Juez Temporal de este Tribunal, se avoca al conocimiento de la presente causa.

En el Auto de Admisión de fecha 06 de marzo del 2.009, se acordó la citación de la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien fue citada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 23 de julio del 2.009, según consta de la consignación realizada en fecha 27 de julio de 2009.

En fecha 28 de febrero del 2.009, diligenció en el presente expediente la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeciones que hacer a la presente Solicitud de Divorcio.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa que los Solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de Lechería, Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de agosto de 1.995; que fijaron su último domicilio conyugal en Boyacá III, calle 01, sector 01, casa Nº 01, Barcelona Estado Anzoátegui; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna objeto de liquidación; que según manifiestan desde el mes de enero del año 2.002, se encuentran separados de hecho, es decir, desde hace más de cinco años se encuentran separados de hecho.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.

IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos DOUGLAS ALBERTO MUÑOZ y ANGELICA MARIA MALAVE CALZADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.901.052 y 12.914.576, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada YUZMELY DEL VALLE ROJAS SANCHEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.606; disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura de Lechería, Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de agosto de 1.995. Así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los doce días del mes de agosto del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Abog. Judith Moreno Sabino


En ésta misma fecha, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abog. Judith Moreno Sabino

AJPR/ah.-