REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de agosto de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-S-2007-003875
CIVIL FAMILIA
I
Solicitantes: Ciudadanos MORELA JOSEFINA GÓMEZ BURIEL y RENÉ JOSÉ AMATIMA BUCAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.239.544 y 8.256.879, respectivamente.
Abogada Asistentes: Ciudadanas FRANCIS ROMERO y MAGYANIHER BITTAR, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 41.536 y 80.739, respectivamente.-
Pretensión: SEPARACIÓN DE CUERPOS y de BIENES.-
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Visto el pedimento contenido en la diligencia de fecha 28 de julio de 2.009, suscrita por los ciudadanos MORELA JOSEFINA GÓMEZ BURIEL y RENÉ JOSÉ AMATIMA BUCAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.239.544 y 8.256.879, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MAGYANIHER BITTAR, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.739, mediante la cual solicitan a éste Tribunal declare la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos, y consecuencialmente se disuelva el vinculo conyugal existente entre ellos, por cuanto ha transcurrido más de un año, sin que entre ellos haya habido reconciliación alguna.-
Por auto de fecha 29 de julio de 2.009, y a solicitud de los presentantes de la separación de cuerpos, se fijó el décimo (10) día de despacho siguientes a la precitada fecha, a fin de dictar sentencia en la presente solicitud.
Planteadas así los hechos pasa este Tribunal a decidir la presente solicitud conforme a las consideraciones, que se expresan en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
De las actas que conforman el presente expediente evidencia este Juzgado:
“Que según consta de Acta de matrimonio Nº 69, los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, el día 18 de abril del año 2.005; que los mismos fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, pero que si existen bienes objeto de liquidación; Que el 16 de julio de 2.008, éste Juzgado declaró la separación de cuerpos y de bienes de los cónyuges.
Al respecto dispone el Artículo 185 del Código Civil, en su primer y segundo aparte, lo siguiente:
"...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”.
Ahora bien, siendo el día de hoy el previamente fijado por este Juzgado para dictar Sentencia en el presente procedimiento, y transcurrido, como ha sido en efecto, más de un año sin que entre los cónyuges hubiere existido reconciliación alguna, que es el requisito exigido por la Ley para que proceda la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, este Tribunal considera que dicho pedimento es procedente y así lo declara.
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, declarada por este Tribunal en fecha 16 de julio de 2.008, planteada por los ciudadanos MORELA JOSEFINA GÓMEZ BURIEL y RENÉ JOSÉ AMATIMA BUCAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.239.544 y 8.256.879, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio FRANCIS ROMERO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.536; y en consecuencia disuelve por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, el día 18 de abril del año 2.005; según consta de Acta de matrimonio Nº 69, acompañada a los autos en copia certificada. Así se decide.
En relación a los bienes habidos dentro de la Sociedad Conyugal, éste Tribunal homologa en la misma forma, términos y condiciones lo convenido de mutuo acuerdo por ambos cónyuges en el escrito presentado por ellos en fecha 2 de julio de 2.007. Así también se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los doce (12) días del mes de agosto del año 2.009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Abog. Judith Moreno Sabino.
En esta misma fecha, siendo las 11:28pm, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Judith Moreno Sabino.
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